REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de diciembre del año (2008)
Años 198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000077
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000403

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ANDREINA MÁRQUEZ ZAVARSE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.682.464.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.809 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el No. 27, Tomo 289-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SÁNCHEZ, GILIMAR PRADO COLINA, ANTONIO CANACHE GRATEROL, ALGLEMIS CAROLINA BARBOZA JIMÉNEZ, LEIDYMAR PÉREZ, GERARDO FREITES y CRISBEL QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.106, 70.857, 64.177, 117.072, 54.052, 81.421, 116.801, y 81.221, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.






-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho LEIDYMAR PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2008). En fecha doce (12) de noviembre del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticinco (25) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“El presente recurso se ejerció por mandato expreso de mi representada Puertos del Litoral Central en virtud de la sentencia de fecha trece (13) de agosto del presente año en el punto del pago de los salarios caídos y aunado a ello el pago de las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es de dar a conocer que existe una Providencia Administrativa en donde determina la cancelación de los salarios caídos y que determina que el despido fue de manera injustificada, el presente recurso de nulidad se encuentra en la instancia del estado de informes en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital y que se fundamentó en el fomus bonis iuris y pericullum in mora en una fecha determinada aunado a esto presento en esta sala de audiencia que existe una prejudicialidad entre estas dos (02) causas que tienen vinculación son dos (02) causas conexas que una esta vinculada a la otra y que en virtud de esto solicité en su debida oportunidad en la audiencia de juicio la suspensión del debido proceso en relación a éste caso, en virtud de que tengo el conocimiento de que en materia laboral no existe lo que determinamos cuestiones previas (…) considero que existe una prejudicialidad y es por lo que solicito a este Tribunal la presente suspensión del pago de los salarios caídos en el efectivo cumplimiento de una tutela judicial efectiva y un debido proceso en representación de mi representada Puertos del Litoral Central por ser una empresa del Estado y esto generaría un daño patrimonial a la misma pues si mi representada procede a cancelar los salarios caídos no sabemos a futuro que va a decidir la jurisdicción Contencioso Administrativa en base al recurso de nulidad interpuesto por ante la jurisdicción respectiva por ende es que solicito la suspensión de éstos pagos de salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 hasta que se decida el recurso de nulidad que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo”

Asimismo, la parte apelante en su replica señaló textualmente lo siguiente:

“Aunado a lo que dice el doctor en calidad de si la ciudadana Andreina Márquez es trabajadora de dirección o de confianza en la respectiva sentencia emitida por el Tribunal de Juicio la ciudadana Juez determinó por las funciones y las atribuciones de la ciudadana Andreina Márquez que era un trabajador de confianza y la contratación colectiva de Puertos del Litoral Central establece que tanto los trabajadores de confianza o de dirección son de libre nombramiento y remoción y no gozan de inamovilidad laboral…”

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, enel procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de la solicitud de suspensión de la causa fundamentándose dicho argumento en la supuesta prejudicialidad existente en el presente asunto por haberse incoado un recurso de nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativos y verificar la procedencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a las indemnizaciones por despido injustificado.

Ahora bien, visto los alegatos presentados, se procederá a la revisión del libelo de demanda y del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar los términos en los cuales quedó trabada la litis en la presente causa, todo en relación, única y exclusivamente, sobre los puntos apelados en la presente decisión, es decir, la procedencia de la solicitud de suspensión de la causa fundamentado en la prejudicialidad considerando que dicho particular constituye un punto de mero derecho, teniendo en cuenta que fue interpuesto un recurso de nulidad y la procedencia de los conceptos derivados del despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la parte accionante señaló en el libelo de demanda y en su escrito de subsanación, con respecto a los puntos apelados en síntesis lo siguiente:
Que su representada Andreina Márquez Zavarse prestó sus servicios ocupando el cargo de Jefe de División de Presupuesto desde el día primero (01°) de septiembre de dos mil cuatro (2004), hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) fecha en que fue despedida injustificadamente en las instalaciones de la empresa demandada, que la accionante agotó la vía administrativa para su reenganche y pago de salarios caídos según se evidencia en Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).

Que reclaman el preaviso de Ley en vista de la ruptura intempestiva de la relación laboral por parte del patrono, que reclaman la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, reclaman que en vista de que su representada fue despedida injustificadamente tal y como señalan que se expresa de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que quedó establecido que la empresa demandada debe cancelar los salarios caídos de su representada desde la fecha de despido de la accionante hasta el momento de la interposición de la demanda, por lo que reclaman los conceptos que se detallan a continuación: Prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones derivadas del despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación todo lo cual señalan que totaliza la cantidad total de Cien Millones Ochocientos Setenta y Tres Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.100.873.921,58), equivalentes a Cien Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F.100.873,92).

Por su parte, el escrito de contestación de la demanda la parte demandada y apelante señala con relación a los puntos apelados en resumen lo siguiente:

Señalan que niegan, rechazan y contradicen que la accionante haya sido despedida injustificadamente por cuanto el cargo desempeñado por la misma era de Jefe de la División de Planificación y Presupuesto de su representada era un cargo de un empleado de dirección y sus funciones eran de un alto nivel y por ende tenía una posición jerárquica dentro de la empresa que le permitía tomar decisiones de la compañía y llegó a tener carácter de representante del patrono sustituyéndolo en gran parte de sus funciones, asimismo, niegan rechazan y contradicen que haya sido política de la empresa el considerar el cargo ocupado por la accionante como un cargo distinto al de dirección, pagando en consecuencia a éstos trabajadores de dirección las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niegan, rechazan y contradicen la cancelación de las indemnizaciones por despido injustificado solicitadas por la accionante en el capítulo cuarto de su escrito libelar.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen por considerar falso e incierto que se le adeude a la accionante la cantidad señalada en el libelo de demanda por concepto de salarios caídos y hacen valer en toda su extensión recurso de nulidad contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo número 119/07, de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) relativa a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, de igual forma, señalan que en vista de que el proceso laboral no admite cuestiones previas solicitan la suspensión de la causa por la existencia del recurso contencioso de nulidad incoado contra la decisión antes señalada dictada en sede administrativa en el cual se ven vinculadas las partes de este proceso y que tal situación puede incidir sobre el fondo del asunto.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se evidencia que la parte demandada alega que contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo se ejerció un recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa y por ende solicita la suspensión de los efectos de la presente causa al considerar que la decisión del asunto debatido en la jurisdicción Contencioso Administrativa puede incidir sobre el presente asunto, asimismo, señala la representación judicial de la parte demandada que no le corresponden a la accionante los conceptos derivados de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando como hecho nuevo que la accionante ejercía un cargo de empleado de dirección y por ende no le corresponden dichos conceptos.

Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos derivados del despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la suspensión de la causa por haberse interpuesto un recurso de nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativo contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y en consecuencia la procedencia de los salarios caídos reclamados.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito le corresponde a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber alegado el hecho nuevo de que la accionante era empleada de dirección, y en lo que respecta a la suspensión del presente proceso por haberse incoado un recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal analizará dicho aspecto considerando que el mismo es un punto de mero derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1._ Promovió marcado con la letra “A” cursante al folio setenta y seis (76) de la primera pieza del presente asunto, carta de despido de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), la misma se consigna en copia fotostática y se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se desprende que mediante oficio número PRE/187/2007, la empresa demandada a través de su Presidente comunica a la accionante que decide retirarla de su puesto de Jefe de la División de Presupuesto indicando que el mismo es un cargo de dirección, del mismo se evidencia en principio que la accionante fue despedida, no obstante, visto que se discute en el presente asunto la condición de empleada de dirección de la accionante es preciso analizar el resto del material probatorio y adminicularlo con este medio de prueba a los fines de determinar si quedó demostrado el particular antes mencionado, de modo que se procederá a analizar el resto del material probatorio.

2.- Promovió marcados con las letras “B”, “B”, “B1”, “B1”, “B2”, “B2”, “B3”, “B3”, “B3”, “C”, “C”, “C”, “C1”, “C1”, “C1”, “C1”, “C1”, “C2”, “C2”, “C2”, “C3”, “C3”, “C3”, “C4”, “C4”, “C4”, “C5”, “C5”, “C6”, “C6”, “C7”, “C7”, “C8”, “C8”, “C9”, “C9”, “C9”, “C10”, “C10”, “C11”, “C11”, “C11”, “C11”, “D”, “D”, “D1”, “D1”, “D2”, “D2”, “D3”, “D3”, “D4”, “D4”, “D5”, “D5”, “D6”, “D6”, “D7”, “D7”, “D8”, “D8”, “D9”, “D9”, “D10”, “D10”, “D11”, “D11”, “D11”, “D11”, “D11”, “D11”, y “E”, cursante a los folios del setenta y siete (77) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del presente asunto, recibos de pago de salarios a nombre de la accionante emanados de la empresa demandada, dichas documentales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de los cuales se evidencia los salarios devengados por la accionante mes a mes, no obstante en virtud de que los salarios de la accionante no constituyen puntos en controversia las mismas nada aportan a la resolución de los puntos apelados en la presente causa.

3.- Promovió marcado con la letra “F” copia certificada de expediente administrativo signado con el número 036-2007-01-00122, y copias certificadas de documentales que reposan en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursante a los folios del ciento cincuenta (150) de la primera pieza del presente asunto al diecinueve (19) de la segunda pieza del presente expediente, dicha documental constituye un documento público administrativo que goza de la presunción e veracidad y legitimidad y es apreciado por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en vista de que no fue desconocida por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio de la misma se desprende lo siguiente:

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), la ciudadana Andreina Márquez Zavarse solicita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas el reenganche y el pago de sus salarios caídos; en fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007) la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas emite el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), dicho ente administrativo emite el informe de notificación a la empresa Puertos de Litoral Central S.A.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), tiene lugar el acto de contestación de la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la empresa Puertos de Litoral Central S.A., en este sentido, la representante de la empresa manifestó que la accionante desempeñaba en la empresa un cargo de dirección y la accionante señaló que difería de lo expuesto por la representación de la empresa en vista de se estaba en discusión de un contrato colectivo en la empresa; asimismo, la representación judicial de la empresa consignó Marcado “A” Registro Mercantil de la empresa Puertos del Litoral Central S.A., Providencia Administrativa número 120.000-001, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se crea la prenombrada empresa y se establecen sus estatutos sociales y acta constitutiva evidenciándose de la misma que la empresa se crea a los fines de cumplir y ejecutar la política que dicte el Ejecutivo Nacional en materia portuaria por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyo objeto social es administrar, supervisar todo lo relativo a la actividad portuaria del Puerto de la Guaira, en lo relativo a la movilización de la carga, transporte, acopio, almacenamiento, comercialización, mantenimiento, o cualquier otra actividad en materia portuaria; igualmente, se señala en cuanto a su constitución que está organizada la suprema dirección de la empresa en una asamblea, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria, que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones era quien ejercía la representación de la República en las asambleas, igualmente, se indica que la sociedad tiene una Junta Directiva integrada por tres (03) miembros uno de los cuales sería designado como Presidente de la empresa, señalándose las funciones de dicha Junta que en resumen son las siguientes: Planificar las actividades de la sociedad, dictar los reglamentos de organización interna, examinar, aprobar y coordinar los presupuestos de inversión de las operaciones de la sociedad, presentar el informe anual a la asamblea ordinaria sobre las operaciones de la asamblea, entre otras, y entre ,las atribuciones del Presidente las de convocar y presidir la Junta Directiva, suscribir la convocatoria de asamblea, ejercer la representación de la sociedad, constituir apoderados judiciales, entre otros, ahora bien, a los fines de determinar la condición de empleada de dirección o no de la accionante es preciso analizar el resto del material probatorio. Asimismo, se evidencia Registro de Información Fiscal de la empresa demandada en donde se especifica su denominación y domicilio.

Por otra parte, abierto el lapso de articulación probatoria es consignado por la parte demandante las siguientes documentales: Escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante del reenganche en sede administrativa, es decir, la accionante, entre las cuales se destaca acta de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central (SINTRAPUERTO), en la cual consignan los recaudos a los fines de la discusión del quinto (5°) proyecto de convención colectiva para ser discutido conciliatoriamente entre el Sindicato antes señalado y la empresa Puertos del Litoral Central; igualmente, se evidencia recibo de pago de la accionante en donde se refleja el salario devengado por la misma con la anotación en su parte superior de la denominación de que la accionante pertenecía a la nómina de alto nivel; de igual, forma cursa carta de despido de la accionante la cual fue valorada por esta juzgadora por lo que se reitera la valoración realizada.

La representación judicial de la empresa demandada consignó entre sus pruebas copia fotostática de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de su representada correspondiente al período (2005-2006), la cual en virtud del Principio Iura Novit Curia no es medio de prueba susceptible de ser valorado.

Se evidencia de igual modo oficio número PLC-PRE-312, dirigido a la accionante de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004), mediante la cual se nombra a la demandante en el cargo de Jefe de División de Planificación y Presupuesto mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.959, de la misma fecha, de dicha documental se evidencia que se cumplieron una serie de formalidades para la designación de la accionante tal y como la reunión de asamblea extraordinaria y la publicación de la misma en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se evidencia Manual de Cargos marcada con la letra “C” en este sentido, en criterio de esta juzgadora se consideran que dichos tienen la naturaleza de reglamentos internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos reglamentos internos deben observar las normas del orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa a los fines de garantizar su conocimiento, en este particular, es sabido que los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos constituyen el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos y los mismos deben señalar la clasificación de los cargos, las atribuciones y deberes generales inherentes en la clase de cargo, así como la indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño del cargo, siendo así se evidencia de la documental bajo análisis que se señalan los objetivos del cargo de Jefe de División de Planificación y Presupuesto y sus funciones, teniendo como objetivos los siguientes: Planificar, dirigir, y controlar las actividades relativas a la preparación de los planes, programas y proyectos de Puerto del Litoral Central, PLC, S.A., la formulación del proyecto de presupuesto, el registro y control de la ejecución conforme del presupuesto de gastos; entre sus funciones principales en resumen las siguientes: Vigilar y ejercer el control de interno de las funciones y actividades que cumplan en la División a su cargo, proponer los lineamientos y directrices relacionados con la formulación del presupuesto de la empresa, elaborar el cronograma para la formulación del proyecto de presupuesto, velar por el cumplimiento de las actividades asignadas a la División a su cargo, decidir los asuntos que competen a la División de Planificación y Presupuesto; se señala igualmente, que con respecto a la responsabilidad por recursos que quien ostenta el cargo de Jefe de División de Planificación y Presupuesto proporciona información para tomas de decisiones administrativas de gran importancia, no administra recursos financieros y tiene contacto con información reservada cuya divulgación podría ocasionar problemas en la empresa.

De igual forma, se evidencia marcado con las letras “D”, “E”, “F”, y “G”, evaluaciones de desempeño de personal a cargo de la accionante en donde se evidencia que la misma tenía personal subordinado a quienes tenía la obligación de evaluar periódicamente funcionarios a su cargo con lo que se demuestra en principio que ejercía funciones de supervisión directa de personal.

Por último, se evidencia del expediente administrativo bajo análisis Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007); mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la representación patronal a restituir a la accionante a su sitio habitual de trabajo. Igualmente, se evidencia del Acta de Inspección, contentiva de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que la empresa a través de su representante desacató el cumplimiento de dicha Providencia, argumentando que se ejercería el Recurso de Nulidad respectivo por ante los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo con lo cual se demuestra en principio el incumplimiento del patrono de la orden de reenganchar a la accionante a su sitio habitual de trabajo y del pago de los salarios caídos, no obstante, considera este Tribunal oportuno analizar el resto del material probatorio aportado por las partes en el proceso a los fines de dilucidar los puntos apelados.

4.- Igualmente, promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Sala de Fuero Sindical a los fines de que informara al Tribunal si en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) fue presentado para su discusión el Quinto Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., y en que fecha fue firmada la Convención Colectiva para los empleados de dicha empresa, en este sentido, dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictarse el auto de admisión de pruebas, y sus resultas cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza del presente asunto, mediante oficio número 114/08, de fecha primero (01°) de julio de dos mil ocho (2008) emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se señala que existen en los archivos de dicho ente una Convención Colectiva presentada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) por el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central (SINTRAPUERTO) para ser discutida conciliatoriamente con la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A., y en relación al segundo particular, señalan que la Convención Colectiva 2007-2008, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral central PLC S.A., fue homologada por dicho ente administrativo en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), de lo cual se desprende que efectivamente para la fecha de despido de la accionante estaba en discusión una Convención Colectiva de modo que en principio dicha trabajadora estaba amparada por el fuero sindical previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió marcada “A” cursante a los folios veintitrés (23) al cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del presente asunto copia de Recurso de Nulidad incoada por la demandada contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente número 036-2007-01-00122, asimismo, se consigna a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la segunda pieza del presente asunto documental contentiva de auto de admisión del recurso de nulidad antes señalado emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), dichas documentales son valoradas a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por parte de la accionante, de las mismas se evidencia que efectivamente como lo señala la parte apelante fue incoado contra la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante un recurso de nulidad por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo preciso indicar que en principio lo anterior no constituye de por sí un motivo que acarree la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa supra señalada en razón de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, de modo que se analizará el resto del material probatorio a los fines de determinar la procedencia o no de los puntos apelados.

2.- Promovió marcada “B” cursante al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del presente asunto, copia fotostática de recibo de diferencia de liquidación de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007); dicha documental es apreciada por esta juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante a lo anterior, visto que la misma no se encuentra suscrita por la accionante carece de valor probatorio y por ende se desecha.

3.- Promovió Marcadas “C” y “D” recibos de pago de salarios, cursante a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la segunda pieza del presente asunto, las mismas se presentan en copias fotostáticas y se valoran en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia de juicio por la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se evidencia que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia, por cuanto los salarios devengados por la accionante no constituyen materia de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Marcado con la letra “D1” promovió autorización de vacaciones, cursante al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del presente asunto, la cual se consigna en copia fotostática y es apreciada por esta juzgadora en virtud de que no fue impugnada durante la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la accionante disfrutó de su período vacacional 2005-2006, sin embargo, lo anterior no constituye un punto en controversia por lo que nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

5.- Igualmente, Marcado con la letra “E” Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central (P.L.C., S.A.) del período 2007-2008, cursante a los folios del sesenta y nueve (69) al ciento tres (103) de la segunda pieza del presente asunto, dicha documental no fue admitida en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas, motivo por el cual esta sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

6.- Asimismo, promovió marcado con la letra “F” punto de cuenta número 496, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006) emanado de la empresa demandada, cursante al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza del presente asunto, el cual es valorado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnado durante la audiencia de juicio, del contenido del mismo se desprende que se aprueba un bono por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00) hoy Cuatro Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F.4.000,00), para los empleados fijos activos al quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), lo cual no constituye medio de prueba fehaciente a los fines de determinar la procedencia de los puntos apelado y por ende nada aporta a la resolución de los puntos apelados en el presente asunto.

7.- Igualmente, Marcado con la letra “G” promovió Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C., S.A.) del período 2005-2006, cursante al folios del ciento cinco (105) al ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del presente asunto, dicha documental igualmente no fue admitida en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas, motivo por el cual esta sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

Declaración de Parte:
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio la juez a cargo del Tribunal A-Quo, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a efectuar preguntas a las partes a tenor de lo siguiente:
Con respecto a las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandante, la misma respondió en resumen lo siguiente: Señala que las actividades de la demandante se circunscribían a elaborar el presupuesto de la empresa, en síntesis la elaboración, control y ejecución del presupuesto. De igual forma señaló, que el procedimiento se efectuaba bajo las directrices de la alta Gerencia de la empresa demandada, de conformidad con los acuerdos establecidos en las reuniones previas que se realizaban con cada una de las Gerencias de la demandada; que el Puerto del Litoral Central era el que formulaba el presupuesto y una vez aprobado el mismo se comenzaba su ejecución; Manifiesta que el presidente de la empresa era quien aprobaba el presupuesto de la demandada conjuntamente con la junta directiva. Señala igualmente, que los puntos de cuenta son elaborados por el área de presupuesto y quien lo aprueba es el presidente de la empresa; que el punto de cuenta para la aprobación del presupuesto no lo suscribía la demandante sino el Gerente de Administración, por ser la División de Planificación y Presupuesto una dependencia de la Gerencia de Administración.

De igual modo, la representación judicial de la parte demandada señaló en síntesis lo siguiente: Que las formulaciones del presupuesto de la demandada la suscriben la Gerencia de Administración con anterior aprobación de la Junta Directiva y del Presidente de la demandada. Señala que para la fecha en que laboraba la demandante no tiene conocimiento si ella suscribía el punto de cuenta relacionado con la aprobación del presupuesto; manifiesta que las actividades que realizaba la demandante están desarrolladas en el manual de cargo donde se establecen sus funciones. Asimismo aduce que el procedimiento que se lleva en la División de Planificación y Presupuesto, según los manuales se circunscribe en planificar, dirigir, coordinar, controlar de conformidad con políticas, normas jurídicas y regulaciones técnicas la actividades relativas a la preparación de los planes, programas y proyectos de Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A. de acuerdo con los lineamientos dados por la Junta Directiva, por último, sostiene que la accionante no forma parte de la Junta Directiva de la demandada.
Ahora bien, se evidencia de autos que las partes con las pruebas traídas al proceso en primer término logra demostrar que los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas no han sido suspendidos por decisión emanada de un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y por ende en principio conservan sus efectos, no obstante, este punto por tratarse de un punto de mero derecho será desarrollado posteriormente; asimismo, se evidencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursante en autos que en la misma no se dilucida si las funciones desempeñadas por la accionante coinciden con funciones de un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual dada la naturaleza de la empresa demandada, vale decir, se trata de una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Transporte y Comunicaciones deben acatar los Manuales de Cargos de la empresa.

Asimismo, de dicha Providencia Administrativa se desprende que la inamovilidad de la accionante a los fines de declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante se sustenta en la condición de que para el momento del despido de la accionante se estaba discutiendo un contrato colectivo con los trabajadores adscritos al Sindicato de la empresa demandada, asimismo del contenido de las Convenciones Colectivas cursante en autos correspondiente a los períodos 2005-2006, y 2006-2007, no se excluyen del ámbito de aplicación de las mismas a los empleados de dirección.

Por otra parte, de lo señalado en el Manual de Cargos se evidencian que las funciones llevadas a cabo por la accionante en principio se asimilan a funciones de un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores visto que como quedó evidenciado en autos tenía a su cargo empleados de la empresa a quienes de forma constante evaluaba.

Seguidamente, pasa este Tribunal al análisis del punto controvertido referido a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, es importante señalar en este particular que los actos dictados por la Administración están revestidos de características entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) con respecto a los actos administrativos lo siguiente:
“Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aún en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento”.

Por su parte, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 2683, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2001) con respecto a la ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló lo siguiente:

“Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
(…) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública. Así se decide”.

De acuerdo a la Jurisprudencia trascrita ut supra es la propia Administración la facultada para ejecutar los actos emanados de la misma, en consecuencia los actos administrativos están sustentados en el principio de ejecutoriedad.

Este Tribunal reitera su criterio en relación a que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
De igual forma se reitera el criterio de que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto administrativo no es susceptible de ejecución por haberse interpuesto un recurso de nulidad en sede jurisdiccional, por cuanto el mismo goza de ejecutividad y por lo tanto debe ser cumplido y tiene plenos efectos legales.

Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o evitar su cumplimiento, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue demostrado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente número 036-2007-01-00122, tiene plena vigencia y validez y en consecuencia se declaran procedentes los salarios caídos desde el nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ordenados a pagar por la misma y la improcedencia de la suspensión del procedimiento en el presente asunto por considerar inaplicable en la presente causa la prejudicialidad. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, se evidencia que en el presente asunto la parte demandada es la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC S.A., que es una empresa del Estado Venezolano, en tal sentido, por máximas de experiencia se infiere que las empresa del Estado adoptan en su estructura organizativa un sistema de asignación de cargos similar al de la Administración Pública Central con mención de cargos de libre nombramiento y remoción que implican una serie de funciones que de por sí pueden catalogarse desde el punto de vista laboral como de empleados de dirección; en el caso concreto bajo análisis se evidencia que la accionante desempeñaba el cargo de Jefe de División de Finanzas y según el manual de cargos de la demandada funciones y objetivos de su cargo se circunscriben a: Planificar, dirigir, y controlar las actividades relativas a la preparación de los planes, programas y proyectos de Puerto del Litoral Central, PLC, S.A., la formulación del proyecto de presupuesto, el registro y control de la ejecución conforme del presupuesto de gastos; asimismo, se menciona entre sus funciones principales en resumen las siguientes: Vigilar y ejercer el control de interno de las funciones y actividades que cumplan en la División a su cargo, proponer los lineamientos y directrices relacionados con la formulación del presupuesto de la empresa, elaborar el cronograma para la formulación del proyecto de presupuesto, velar por el cumplimiento de las actividades asignadas a la División a su cargo, decidir los asuntos que competen a la División de Planificación y Presupuesto; asimismo, se evidencia de los registros de evaluación de desempeño de personal que la accionante tenía personal a su cargo, lo cual se equipara a las funciones de empleado de dirección establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que ostenta el carácter de representante de patrono de la empresa y lo representa frente a terceros, de igual forma se evidencia que tiene personal a su cargo. De modo que, se desprende de lo anterior que las funciones que desempeñaba la accionante constituyen funciones de un empleado de dirección ya que visto el carácter de empresa del estado de la demandada no puede considerarse como lo señaló el Tribunal A-Quo, que sólo el Gerente y la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil cumplen funciones propias de empleados de dirección, en consecuencia, se declara que la accionante se encuentra excluida del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ostentar la condición de empleada de dirección y por ende se declaran improcedentes los conceptos derivados del despido injustificado, esto la indemnización por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso establecidos en el artículo 125 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, pasa este Tribunal a deducir los montos correspondientes a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del monto total ordenado a pagar por el Tribunal A-Quo a tenor de lo siguiente:

El monto ordenado a pagar por el Tribunal A-Quo asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.87.632,03), ello menos los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende al monto de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.11.853,33) y de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125 ejusdem que igualmente alcanza la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.11.853,33), dan un total de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.63.925,37) por lo que se condena a la empresa demandada al pago del monto antes señalado a la accionante. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, considerando que este Tribunal difiere del criterio establecido por el Tribunal A-Quo, con respecto al pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria por considerar que debe aplicarse el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1881 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, no obstante a ello, se ordena el pago de los mismos en los términos establecidos por el Tribunal A-Quo, ello en virtud del Principio Reformatio In Peius, tal y como se señala textualmente a continuación:

“Por cuanto se evidencia en la planilla de liquidación la constitución de un fideicomiso a nombre de la accionante, este Tribunal infiere que el concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, está incluido en el Fideicomiso constituido en la entidad financiera Banco Exterior, en este sentido, se ordena a la empresa demandada emitir la autorización a los fines de la entrega del monto acreditado en la cuenta en mención más los intereses por el fideicomiso que se hayan generado, dejando constancia de ello en su oportunidad en el expediente. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre el monto condenado, a excepción de los salarios caídos, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, a excepción de los salarios caídos, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha 31 de enero de 2007, número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas. Así se establece”.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho LEIDYMAR PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) agosto del año dos mil ocho (2008).



-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho LEIDYMAR PÉREZ, apoderada judicial de la parte demandada y recurrente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) agosto del año dos mil ocho (2008).

SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), en virtud de considerar improcedente este Tribunal los conceptos relativos a indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana ANDREINA MARQUEZ ZAVARSE contra la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A”, por lo que se condena a la referida empresa a pagarle a la accionante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.63.925,37).

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, excepto para los salarios caídos, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del fallo emitido por el Tribunal A-Quo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.


SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República remitiendo copia certificada de la presente decisión. Una vez transcurridos el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación a la Procuraduría General de la República las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000077
Cobro de Prestaciones Sociales