REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de diciembre del año (2008)
Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000079
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000115
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EMILIO MÁRQUEZ ADRIANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES GRILLO GÓMEZ y EVELIO MARTÍN GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.823 y 71.526, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el N° 53, tomo 73-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RODRÍGUEZ CABELLO, IVONNE DIAMOND, NYDIA GONZÁLEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, EDUARDO VILLARROEL y KATERINE VEGA DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.533, 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 83.883, 110.037 y 110.203, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho ANDRES GRILLO GÓMEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintisiete (27) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Se puede evidenciar en el expediente la confesión de la parte demandada la cual no compareció a la audiencia de juicio ni contestó la demanda (…) igualmente (…) los cálculos que estableció la doctora en su sentencia me parece que no están adecuados a la Ley ha debido de tomar todos los factores (…) por ejemplo las horas extras, el bono nocturno, todo eso que no se tomaron, también hay una exhibición de documentos que se solicitó la cual ella la negó, esa exhibición se pidió sobre libros que la empresa debe llevar de acuerdo a lo establecido en la Ley, yo no tengo la capacidad de tener los libros, sino son libros, por lo menos el libro de horas extras y todo ese tipo de libros está establecido en el artículo 209 de la Ley que la empresa los tiene que llevar (…) en lo que respecta a los programas de vuelo (…) ella le toma valor y luego los niega porque dice que no están suscritos por la empresa cuando la parte ni siquiera los impugno ni los invalidaron ni nada… ”
-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo, con especial referencia a las horas extraordinarias; 2.- Revisar la valoración realizada por el A-Quo, en relación a la exhibición de documentos promovido por la accionante y la documental contentiva de programa de vuelos.
El Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación, en relación a la valoración de la prueba de exhibición y de la documental denominada programa de vuelo, lo siguiente:
“2.- Prueba de Exhibición de Documento: promovió la exhibición de los libros correspondientes a las horas extras y horas nocturnas de la empresa, así como el libro de trabajo en domingo y días feriados, y por cuanto no fueron exhibidas por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal aplica en el caso de marras lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A el cual es del tenor siguiente:

‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

En ese orden de ideas, visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido de los originales de los documentos que pretendió incorporar a los autos, en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citada. Así se decide. (…)

(…) 1.2.- Consignó treinta y cuatro (34) folios de “programas de vuelo”, cursante desde los folios ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante los mismos carecen de valor probatorio al no estar suscritas por la empresa demandada, evidenciándose la falta de sellos, firmas, o algún otro medio de prueba que demuestre su originalidad u origen de modo que la misma se desecha. Así se decide (…)”

En lo que respecta al punto apelado relacionado a las horas extraordinarias ordenadas a pagar por el Tribunal A-Quo, dicho Juzgado señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:

“1. Horas extraordinarias: El demandante en su escrito libelar demandó 604,30 horas extraordinarias diurnas por la cantidad de Bs.F. 28.694,18 y 899,30 horas extraordinarias nocturnas por la cantidad de Bs. 25.621,06 (…) indicando los días que laboró las mismas. En el caso bajo estudio quedó establecido que la empresa pagó en los años 2001, 2002 y 2004 la cantidad de 159,21 110,16 y 176,06 horas extraordinarias, respectivamente. En este orden de ideas, el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral establece: (…)
(…) De la norma anterior se colige el límite máximo anual de cien (100) horas extraordinarias. Ahora bien, de acuerdo con el análisis de los recibos aportados a los autos se evidenció que la empresa demandada no pagó en el mes correspondiente las causadas en el mes anterior, en particular las generadas en los meses de noviembre 2006, octubre 2006, septiembre 2006, julio 2006, abril 2006, febrero 2006, octubre 2005, septiembre 2005, agosto 2005, mayo 2005, noviembre 2003, junio 2003, mayo 2003, abril 2003, enero 2003, agosto 2003, observándose que en los años 2003, 2005 y 2006 la empresa pagó al accionante 78,15, 85,36 y 72,47 horas extraordinarias, respectivamente, en virtud de ello, este Tribunal sólo acuerda el pago de las diferencias no pagadas hasta el máximo legal antes indicado, para los años antes señalados, habida cuenta que el resto de los años pagó en exceso de lo legalmente establecido.

Siendo ello así arriban los siguientes resultados por este concepto:
(Detalle A)
Año 2006: Se acuerdan 27,53 horas: Resultado de restar 100 horas máximas según artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo menos las pagadas según cuadro señalado ut supra (72,47 h). Las 27,53 horas se distribuyeron entre los 06 meses no pagados (27,53 h/6 meses= 4,59h)
Febrero no pagado en Marzo= Salario base Bs. 3.300,00/30= 110,00 diario /8 horas=13,75 la hora = 13,75x 50%= 6,88 + 13,75= 20,63 x 4,59 horas= Bs. F 97,67

Abril no pagado en Mayo= Salario base Bs. 3.300,00/30= 110,00 diario /8 horas=13,75 la hora x 50%= 13,75x 50%= 6,88 + 13,75= 20,63 x 4,59 horas= Bs. F 97,67

Julio no pagado en Agosto= Salario base Bs. 3.300,00/30= 110,00 diario /8 horas=13,75 la hora x 50%= 13,75x 50%= 6,88 + 13,75= 20,63 x 4,59 horas= Bs. F 97,67

Septiembre no pagado en octubre: = Salario Básico Bs. 5.545,00/30= Bs. 184,83/8h = Valor hora ordinaria Bs. 23,10 x recargo 50%= 11,551 + 18,42 = Bs.F 34,66 x 4,59 horas = Bs. F 159,07

Octubre no pagado en noviembre: Salario Básico Bs. 5.545,00/30= Bs. 184,83/8h = Valor hora ordinaria Bs. 23,10 x recargo 50%= 11,551 + 23.10 = Bs.F 34,66 x 4,59 horas = Bs. F 159,07

Noviembre no pagado en diciembre: Salario Básico Bs. 5.545,00/30= Bs. 184,83/8h = Valor hora ordinaria Bs. 23,10 x recargo 50%= 11,551 + 23,10 = Bs.F 34,66 x 4,59 horas = Bs. F 159,07

TOTAL DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS AÑO 2006= Bs. 770,22 (…)

(…) Año 2005 y 2003: Se determinará mediante experticia complementaria para lo cual el Tribunal que corresponda la ejecución designará un experto contable, quien efectuará el cálculo de las mismas de acuerdo con el detalle que se indica a continuación: Distribuirá proporcionalmente el total de la diferencia de horas extraordinarias acordadas, es decir, 14,64 horas para el año 2005 y 21,85 horas extras para el año 2003, entre los meses que no fueron pagadas las mismas, esto es, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre 2005 y en entre los meses no pagados del año 2004 esto es abril no pagada en mayo, mayo no pagado en junio y junio no pagado en julio. Determinará el salario hora ordinaria dividiendo el salario diario entre 8 horas y al resultado le adicionará el 50%. El resultado arrojado lo multiplicará por las horas asignadas a cada mes, tal como se demostró en el cuadro “A”. Así se decide”.
De esta forma el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que en relación a la valoración de la exhibición de los libros de horas extraordinarias y las horas nocturnas, así como el libro de trabajo en días domingos y feriados que, visto que la parte promovente no consignó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en el escrito de promoción de pruebas las especificaciones acerca del contenido de dicho documentos y por ende declaró improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en lo que respecta al análisis de la documental denominada programa de vuelo señala el A-Quo que la misma carece de valor probatorio por no tener sellos ni firma de la parte demandada; por último en relación a las horas extraordinarias reclamadas por el accionante el Tribunal A-Quo señala que sería considerado el pago de dicho concepto en vista que fue demostrado de los autos que el accionante laboraba horas extraordinarias y las mismas fueron acordadas hasta el límite de cien (100) horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así se acordó el pago de la diferencia de horas extraordinarias correspondiente a los años dos mil tres (2003), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), ordenándose el pago de los dos primeros períodos a través de una experticia complementaria del fallo.
En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto y procederá a señalar de forma resumida lo argumentado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, a tal efecto, la parte demandante en su escrito libelar señala brevemente con respecto a los puntos apelados lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), el accionante ingresó a prestar servicios personales en forma subordinada para la empresa demandada devengando como último salario mensual el monto de Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.5,698,00), lo que significa que devengaba un salario diario de Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F.189,90); que en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) el accionante renunció de forma voluntaria a su cargo y que hasta la fecha no le han cancelado los conceptos derivados de la relación laboral.

Señala que la empresa demandada le adeuda a la accionante los conceptos y montos que se especifican en el cuadro que se especifica a continuación:
Concepto N° de días Total
Prestación de Antigüedad 357,5 Bs.F.30.604,15
Días adicionales 10 Bs.F.2.046,80
Utilidades Fraccionadas 2,5 474,45
Vacaciones Fraccionadas 5 949,50
Bono Vacacional 2,33 442,50
Intereses de Fideicomiso Bs.F.12.835,34

Igualmente, señala que se le adeuda el concepto de horas extraordinarias establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que su representado como capitán de aviación le era programado por la empresa demandada sesenta (60) horas de vuelo, asimismo, especifica los días, meses y años en que trabajó horas extras tal y como se especifica en los cuadros que se presenta a continuación:
Año 2001
Meses Días laborados Total horas extraordinarias
Enero 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31. 86,67
Febrero 02, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, y 28. 71,20
Marzo 01, 02, 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 30, y 31. 68,40
Abril 02, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, y 28. 80
Mayo 01, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. 72,02
Junio 01, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. 72,78
Julio 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 29 y 31. 87,93
Agosto 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 31. 78,30
Septiembre 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 30. 61
Octubre 01, 02, 03, 05, 11, 12, 13, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. 61,70

Año 2002
Meses Días laborados Total horas extraordinarias
Enero 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 18, 22, 25, 26, 27, 30 y 31. 74,37
Febrero 01, 04, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26 y 27. 68,80
Marzo 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 25, 26, 27 30 y 31. 76,65
Abril 02, 04, 05, 07, 08, 09 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, y 30. 60,93
Mayo 01, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. 72,02
Junio 03, 04 05, 06, 07, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, y 30. 72,42
Julio 01, 02, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30 y 31. 81,72
Septiembre 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 30. 69,47
Octubre 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31. 81,95
Noviembre 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31. 81,59

Año 2003
Meses Días laborados Total horas extraordinarias
Febrero 01, 02, 03, 05, 07, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. 69,97
Marzo 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31. 72,60
Mayo 01, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. 62,02
Julio 02, 03, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 31. 62,17
Agosto 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 29 y 30. 82,80
Septiembre 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 30. 62,98
Octubre 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31. 88,18
Noviembre 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31. 66,03
Diciembre 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31. 77,70

Año 2004
Meses Días laborados Total horas extraordinarias
Febrero 01, 02, 03, 05, 07, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. 84,87
Marzo 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31. 85,67
Abril 02, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, y 30. 61,27
Mayo 01, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. 90,55
Agosto 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 29 y 30. 107,00
Septiembre 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 30. 89,40
Diciembre 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31. 71,53

Año 2005
Meses Días laborados Total horas extraordinarias
Enero 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 18, 22, 25, 26, 27 30 y 31. 91,12
Febrero 01, 04, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, y 27. 62,78
Mayo 02, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, y 30. 62,00
Junio 03, 04, 05, 06, 07, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 30. 66,20
Julio 01, 02, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 30. 77,88
Noviembre 01, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 30. 65,85
Diciembre 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31. 84,40

Año 2006
Meses Días laborados Total horas extraordinarias
Enero 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 18, 22, 25, 26, 27 30 y 31. 73,82
Marzo 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31. 72,20
Mayo 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 30. 71,62
Agosto 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 29 y 30. 70,00

Año 2007
Meses Días laborados Total horas extraordinarias
Enero 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 18, 22, 25, 26, 27 30 y 31. 80,00
Febrero 01, 04, 07, 08, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, y 27. 66,54

Para un total de 604,30 horas extraordinarias diurnas reclamadas por el accionante que totaliza la cantidad de Bs.F.28.694,18, asimismo, reclama el pago de 899,30 horas extras nocturnas que totalizan Bs.F.25.621,06. Todos los conceptos reclamados por el accionante ascienden a la cantidad de Bs.F.97.754,80.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar pautada para el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), según consta al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del presente asunto, en tal sentido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial incorporó al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el Tribunal A-Quo, solo a verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado no probó nada que le favoreciera. Igualmente, se observa que la parte demandada incompareció a la audiencia de juicio pautada para el día veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y en vista de la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio en el presente asunto sólo están dirigidos a desvirtuar por prueba en contrario la presunción juris tantum, que operó en el presente caso. De esta forma esta juzgadora sólo entrará a analizar los medios de prueba ateniéndose a la confesión del demandado, a los fines de verificar si la parte demandada logró demostrar algo a su favor a los fines de desvirtuar la presunción relativa de admisión de hechos de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en decisión número 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1._ Promovió cursante a los folios del treinta y nueve (39) al ciento diecisiete (117) de la primera pieza del presente asunto, recibos de pago de salarios emanados de la empresa demandada a nombre del accionante, las mismas son apreciadas por esta juzgadora considerando que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende que el accionante devengaba un salario fijo y que laboró horas extraordinarias desde el inicio de su relación laboral, asimismo, se evidencia que a partir del mes de octubre del año dos mil tres (2003) el accionante empezó a devengar un monto determinado por concepto de beneficio social el cual fue pagado de forma reiterada hasta la finalización de la relación de trabajo, de esta forma, se evidencia que el accionante trabajó horas extraordinarias en los años dos mil (2000), dos mil uno (2001), dos mil dos (2002), dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), los cuales de acuerdo a la cantidad de horas trabajadas y la fecha en que se laboraron se detallan en los cuadros que se presentan a continuación:

Año 2000
Fecha Cantidad de Horas trabajadas
15-12-2000 4,67


Año 2001
Fecha Cantidad de Horas trabajadas
15-01-2001 15,73
15-02-2001 26,67
15-03-2001 11,20
15-04-2001 8,40
15-05-2001 20,00
15-06-2001 9,75
15-07-2001 12,78
15-08-2001 27,93
15-09-2001 18,32
15-10-2001 3,28
15-11-2001 1,70
15-12-2001 3,45
Total de Horas 163

Año 2002

Fecha Cantidad de Horas trabajadas
15-01-2002 2,55
31-01-2002 2,55
15-02-2002 14,37
15-03-2002 8,88
15-04-2002 16,65
15-05-2002 0,93
15-07-2002 12,42
15-08-2002 21,72
15-10-2002 9,47
15-11-2002 21,95
15-12-2002 1,22
Total de Horas 110,16

Año 2003

Fecha Cantidad de Horas trabajadas
15-01-2003 2,05
15-03-2003 9,97
15-04-2003 12,60
15-08-2003 2,17
15-09-2003 22,20
15-10-2003 0,98
15-11-2003 28,18
15-12-2003 4,03
Total de Horas 82,18

Año 2004

Fecha Cantidad de Horas trabajadas
15-01-2004 17,70
15-03-2004 24,87
15-04-2004 25,67
15-05-2004 1,27
15-06-2004 30,55
15-09-2004 47,00
15-10-2004 29,40
Total de Horas 176,66


Año 2005

Fecha Cantidad de Horas trabajadas
15-01-2005 11,53
15-02-2005 31,12
15-03-2005 2,78
15-06-2005 2,00
15-07-2005 6,20
15-08-2005 17,88
15-12-2005 15,85
Total de Horas 85,36

Año 2006

Fecha Cantidad de Horas trabajadas
15-01-2006 24,40
15-02-2006 13,82
15-04-2006 12,20
15-06-2006 11,62
15-07-2006 0,43
15-09-2006 10,00
Total de Horas 72,45

De esta forma, se evidencia que durante el año dos mil (2000), el accionante laboró 4,67 horas extraordinarias, en el año dos mil uno (2001), laboró ciento 163 horas extraordinarias, en el año dos mil dos (2002) el accionante laboró 110,16 horas extraordinarias, en el año dos mil tres el accionante 82,18 horas extraordinarias, en el año dos mil cuatro (2004) el accionante laboró 176,66 horas extraordinarias, en el año dos mil cinco (2005) el demandante laboró 85,36 horas extraordinarias y en el año dos mil seis (2006) laboró 72,45 horas extraordinarias, con lo cual tal y como fue señalado anteriormente queda demostrado que el accionante efectivamente laboró horas extraordinarias durante todo el período de su relación de trabajo, de modo que en principio esta sentenciadora considera procedente el pago de dicho concepto considerando que en base al Principio Reformatio In Peius en aras de no perjudicar a la parte apelante en el año dos mil tres (2003) será considerada la diferencia ordenada a pagar por el Tribunal A-Quo, es decir, 78,15 horas trabajadas con una diferencia 21,85 con las consideraciones que serán desarrolladas en la parte motiva del presente fallo, asimismo, se evidencia que el concepto de beneficio social que fue pagado de forma reiterada por el patrono forma parte del salario normal a los efectos de realizar las operaciones jurídico-matemáticas a que haya lugar, de igual forma se entraran a valorar el resto del material probatorio a los fines de determinar la procedencia de los restantes puntos apelados. ASI SE ESTABLECE.-

2._ Promovió cursante a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del presente asunto, documentales denominadas programas de vuelo, las mismas son valoradas en virtud de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, evidencia esta juzgadora que los mismos carecen de firma y sello de la demandada en consecuencia las mismas carecen de valor probatorio y por ende comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, en cuanto a la valoración de éste medio de prueba en virtud de las consideraciones antes señaladas al no tenerse certeza del ente emisor ni constatarse la veracidad de las mismas y en consecuencia las mismas nada aportan a la resolución de la presente causa constatándose que el Tribunal A-Quo valoró correctamente éste medio de prueba y en consecuencia resulta improcedente el punto apelado referido a verificar la valoración de los programas de vuelo al haberla efectuado correctamente el Tribunal A-Quo.

3._ Asimismo, promovió original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada a nombre del accionante, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del presente asunto, la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal la valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados al no ser la fecha de ingreso, ni el salario devengado por el accionante, ni el cargo desempeñado por el mismo puntos en controversia.

4._ Promovió exhibición de los libros correspondientes a horas extraordinarias y horas nocturnas llevados por la empresa, así como el libro de trabajo en domingos y días feriados. En este particular, visto que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio pautada en el presente asunto dicha prueba no fue exhibida, siendo así es de observar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en torno a dicho medio de prueba cuando establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.”

De lo señalado en la norma citada ut supra se colige que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Por otra parte, en caso que se trate de documentos que por imperativo legal el empleador está en la obligación de llevar, basta que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, se entiende de lo anterior que el texto adjetivo laboral exime al promovente del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se solicita se encuentra o ha estado en poder del empleador, en los casos concretos en que se trate de instrumentos que de acuerdo con las Leyes el empleador está en la obligación de llevar, no obstante a lo anterior, a los fines de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tener como exacto el contenido del documento, el promovente debe por lo menos señalar la afirmación de los datos que conozca de dicho instrumento ello a los fines de determinar el alcance de dicho medio de prueba, en este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuanto a los requisitos para la exhibición de documentos en reiteradas decisiones entre las que vale destacar sentencia número 1245 de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), que estableció lo siguiente:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”. (Subrayado del Tribunal).

De modo que del criterio jurisprudencial antes citado y del artículo citado ut supra evidencia esta Alzada a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la valoración de la exhibición solicitada por la parte demandada que si bien es cierto es obligación de los patrono por imperativo legal llevar un registro de las horas extraordinarias laboradas por los trabajadores a su cargo a través de los libros de horas extraordinarias de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia Patria es necesario que el promovente indique por lo menos los datos que conozca de la documental a exhibir, siendo así se evidencia que en el caso concreto bajo análisis la parte demandante y promovente del presente medio de prueba no señaló en su escrito de promoción de pruebas los datos acerca del contenido de los libros de horas extraordinarias, de bono nocturno, ni de días feriados laborados por el accionante, en este sentido, estima esta juzgadora que no es procedente la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición de dichos libros al no señalarse en el escrito de promoción de pruebas tal y como indicado anteriormente el alcance de dicho medio de prueba, aunado al hecho de que la parte demandante no especificó en el escrito libelar las horas efectivamente laboradas en exceso a los fines de llevar al convencimiento a esta juzgadora de que dichas horas extraordinarias fueron efectivamente trabajadas, siendo así, igualmente se desestima el punto apelado en relación a la valoración de la exhibición de los libros solicitada por la parte apelante por compartir este Tribunal el criterio desarrollado por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Por último, promovió bitácora de vuelo, en relación a este medio de prueba se evidencia que el mismo no fue anexado a los autos en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio en consecuencia se abstiene esta juzgadora de emitir pronunciamiento al respecto.




PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió marcado con la letra “B” liquidación de prestaciones sociales cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del presente asunto; dicha documental es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada por la parte demandante durante la audiencia de juicio, no obstante, la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y por ende carece de valor probatorio a los fines de la demostración de los puntos apelados.

2._ Promovió de acuerdo al contenido del escrito de promoción de pruebas carta de renuncia, no obstante evidencia esta juzgadora que dicha documental no consta en las actas del expediente, asimismo, que el Tribunal A-quo, dejó constancia de ello al momento de dictar su fallo, siendo así este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar.

3.- Marcado con la letra “D”, solicitud de anticipo y/o préstamo de prestaciones sociales, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del presente asunto, la misma se presenta en copia fotostática y no fue impugnada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal la valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el accionante recibió un anticipo por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Doce Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs.12.000.000,00) equivalentes a Doce Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.12.000,00), de lo cual observa esta juzgadora que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

4._ Marcado con las letras “D1”, y “D2”, recibos de pagos de nómina cursante a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales se presentan en copias fotostáticas y en virtud de que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas carecen de firma y sello y por ende no revisten valor probatorio alguno y por ende se desechan.

5.- Promovió la prueba de informes a los fines de solicitar a la Agencia Bancaria Banco Provincial la información que se detalla a continuación: Que determiné los depósitos realizados por la Gerencia de nómina y beneficios de la empresa demandada a favor del accionante por concepto de pagos. En relación a este medio de prueba cursan las resultas de la misma, según se evidencia a los folios del ciento setenta (170) de la primera pieza al noventa y siete (97) de la segunda pieza del presente asunto, a través de oficio emanado del Banco Provincial número SSN/OOR/08/2221, de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), consignando copias de movimientos bancarios de la cuenta corriente número 01080282210100056849, del accionante José Emilio Márquez Adriani desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000) al treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), ahora bien, de la revisión de dichas documentales se evidencia que las mismas corresponden a los depósitos por concepto de pagos de nómina efectuados por la empresa al demandante lo cual no constituye un punto apelado en el presente asunto razón por la cual nada tiene que decir esta sentenciadora con respecto a dicho medio de prueba.

Declaración de Parte:

Durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la ciudadana Juez procedió a interrogar a la parte demandante de conformidad con la facultad expresamente atribuida en el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, en síntesis la parte demandante respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal a tenor de lo siguiente:

Parte demandante: En relación a la pregunta de si el accionante había recibido anticipos por concepto de Prestaciones Sociales, el representante de la parte accionante señaló que hubo un anticipo que constaba en autos; a la pregunta formulada de cual era el motivo de la demanda por horas extraordinarias, el representante judicial de la parte demandante respondió que el demandante tenía una base de horas, que eran sesenta (60) horas y que él demandante laboraba más de esas horas, y que a él le cancelaban esas horas, en los recibos aparecían canceladas, pero no le cancelaban las horas, y que en los recibos se lo colocaban como un bono y no le cancelaron las horas extraordinarias; a la pregunta relativa a si tenía conocimiento de cuántos vuelos mensuales o diarios efectuaba el demandante, el representante del mismo indicó que no, que en el expediente estaban los programas de vuelo donde se constan las horas que él hacía. Se evidencia que la declaración rendida por el representante judicial de la parte accionante nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

Ahora bien, del análisis de las pruebas traídas al proceso se demostraron en relación a los puntos apelados relativos a la valoración de los programas de vuelos y de la prueba de exhibición que con relación a los programas de vuelo el Tribunal A-Quo, valoró correctamente dicho medio de prueba al carecer dichos instrumentos de valor probatorio al no estar suscritos por ninguna de las partes en el proceso, en lo que se refiere a la valoración de la exhibición de documentos de los libros de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y el libro de días feriados y domingos evidencia esta juzgadora tal y como se señalo anteriormente que la parte promovente no indicó los datos de los que tenía conocimiento sobre dichos libros y por ende resultado ajustado a derecho no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en lo que se refiere a las horas extraordinarias reclamadas por el accionante de las pruebas traídas al proceso quedó demostrado con los recibos de pago que el mismo trabajaba horas en exceso de modo que este Tribunal considera el procedente el pago de dicho concepto aplicando el criterio empleado por el Tribunal A-Quo, es decir, que se aplicará el límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es cien (100) horas anuales, siendo así procede el pago de las diferencia de horas extraordinarias correspondiente a los años dos mil tres (2003), dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), de igual forma procederá éste Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas por el concepto de extraordinarias por diferir del criterio empleado por el A-Quo, para el cálculo de dicho concepto al ordenar el pago a través de una experticia complementaria al fallo y sin tomar en cuenta el concepto de beneficio social en el cálculo de las horas extraordinarias, siendo así se establecerá el cálculo del concepto en mención considerando como parte del salario normal el monto correspondiente al concepto de beneficio social a los fines de la determinación del salario diario. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior procede esta juzgadora a realizar las operaciones jurídico-matemáticas en el presente asunto a tenor de lo siguiente:
CÁLCULO DE HORAS EXTRAORDINARIAS

JOSÉ EMILIO MÁRQUEZ ADRIANI

Fecha de ingreso: 16 de noviembre de 2000
Fecha de egreso: 15 de marzo del 2007
Tiempo de Servicio: 6 años y 4 meses

Tal y como lo determinó el Tribunal A-Quo, para el cálculo del concepto de horas extraordinarias se considerará la diferencia que arrojan los años en que no fueron pagados más de las cien (100) horas anuales, es decir, los años dos mil tres (2003), dos mil cinco (2005), y dos mil seis (2006), de acuerdo a lo señalado en los recibos de pago con los salarios mensuales indicados en los recibos de pago considerando el concepto de bonificación social, asimismo, el monto que arroje la diferencia de horas extraordinarias será distribuido entre los meses en que no fue cancelado dicho concepto de acuerdo a lo que se evidencia en los recibos de pago cursantes en autos, asimismo, el monto por salario mensual correspondiente a cada mes que proceda este concepto será dividido entre treinta (30) días a los fines de obtener el salario diario, luego a los fines de obtener el salario por hora normal el salario diario será dividido a su vez entre ocho (08), al resultado de la operación antes señalada se le adicionará el recargo del cincuenta por ciento (50%) por concepto de hora extraordinaria y este monto será multiplicado por el número de horas extraordinarias que haya sido resultado de la división de las horas correspondiente a cada año entre los meses en los cuales no fue pagado dicho concepto, tal y como se especifica en los cuadros que se especifican a continuación:

Año 2003

En el año dos mil tres (2003) fue pagado por el patrono de acuerdo a los recibos de salarios cursantes en autos un total de setenta coma quince (78,15), resultando una diferencia derivada de restar el monto antes señalado al límite de cien (100) horas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo de veintiuno coma ochenta y cinco (21,85) horas extraordinarias en dicho período, tal y como se explica a continuación: (100 – 78,15 = 21,85).

Asimismo, se evidencia que no fue pagado el concepto de horas extraordinarias en los meses de febrero, mayo, junio y julio de dicho año, de esta forma, la cantidad de veintiuno coma ochenta y cinco (21,85) horas extraordinarias será dividido entre éste número de meses para determinar éste concepto por cada mes tal y como se señala a continuación: (21,85 / 4 = 5,46), ahora se procede a determinar el monto del concepto de horas extraordinarias por cada mes no pagado distribuyendo el resultado antes indicado entre los meses considerando a su vez el salario mensual de cada uno de éstos meses, tal y como se señala a continuación:

Febrero: Salario mensual Bs.F.990,00 / 30 días = 33,00 de Salario diario / 8 horas = 4,12 valor de hora diurna X 50% recargo = (2,06 + 4,12 valor de hora diurna) = 6,18 valor de hora extraordinaria X 5,46 = Bs.F.33,74.

Mayo: Salario mensual Bs.F.990,00 / 30 días = 33,00 de Salario diario / 8 horas = 4,12 valor de hora diurna X 50% recargo = (2,06 + 4,12 valor de hora diurna) = 6,18 valor de hora extraordinaria X 5,46 = Bs.F.33,74.

Junio: Salario mensual Bs.F.990,00 / 30 días = 33,00 de Salario diario / 8 horas = 4,12 valor de hora diurna X 50% recargo = (2,06 + 4,12 valor de hora diurna) = 6,18 valor de hora extraordinaria X 5,46 = Bs.F.33,74.

Julio: Salario mensual Bs.F.990,00 / 30 días = 33,00 de Salario diario / 8 horas = 4,12 valor de hora diurna X 50% recargo = (2,06 + 4,12 valor de hora diurna) = 6,18 valor de hora extraordinaria X 5,46 = Bs.F.33,74.

Lo anterior arroja un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.134,97), por concepto de horas extraordinarias del año dos mil tres (2003).

Año 2005

En el año dos mil cinco (2005) fue cancelado de acuerdo a los recibos de salarios cursantes en autos un total de ochenta y cinco (85,36) horas extraordinarias, resultando una diferencia derivada de restar el monto antes señalado al límite de cien (100) horas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo de catorce coma sesenta y cuatro (14,64) horas extraordinarias en dicho período, tal y como se explica a continuación: (100 – 85,36 = 14,64).

De igual forma, se evidencia que no fue pagado el concepto de horas extraordinarias en los meses de abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre de dicho año, de esta forma, la cantidad de catorce coma sesenta y cuatro (14,64) horas extraordinarias será dividido entre éste número de meses para determinar éste concepto por cada mes tal y como se señala a continuación: (14,64 / 5 = 2,92), ahora se procede a determinar el monto del concepto de horas extraordinarias por cada mes no pagado distribuyendo el resultado antes indicado entre los meses considerando a su vez el salario mensual de cada uno de éstos meses, tal y como se explica a continuación:

Abril: Salario mensual Bs.F.2.600,00 / 30 días = 86,66 de Salario diario / 8 horas = 10,83 valor de hora diurna X 50% recargo = (5,41 + 10,83 valor de hora diurna) = 16,24 valor de hora extraordinaria X 2,92 = Bs.F.47,42.

Mayo: Salario mensual Bs.F.2.500,00 / 30 días = 83,33 de Salario diario / 8 horas = 10,41 valor de hora diurna X 50% recargo = (5,20 + 10,41 valor de hora diurna) = 15,61 valor de hora extraordinaria X 2,92 = Bs.F.45,58.

Septiembre: Salario mensual Bs.F.3.050,00 / 30 días = 101,66 de Salario diario / 8 horas = 12,70 valor de hora diurna X 50% recargo = (6,35 + 12,70 valor de hora diurna) = 19,05 valor de hora extraordinaria X 2,92 = Bs.F.55,62.

Octubre: Salario mensual Bs.F.3.268,00 / 30 días = 108,93 de Salario diario / 8 horas = 13,61 valor de hora diurna X 50% recargo = (6,80 + 13,61 valor de hora diurna) = 20,41 valor de hora extraordinaria X 2,92 = Bs.F.59,59.

Noviembre: Salario mensual Bs.F.3.000,00 / 30 días = 100,00 de Salario diario / 8 horas = 12,50 valor de hora diurna X 50% recargo = (6,25 + 12,50 valor de hora diurna) = 18,75 valor de hora extraordinaria X 2,92 = Bs.F.54,75.

Lo cual da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.262,96), por concepto de horas extraordinarias del año dos mil cinco (2005).

Año 2006

En el año dos mil seis (2006) fue pagado de acuerdo a los recibos de salarios consignados en autos un total de setenta y dos coma cuarenta y cinco (72,45) horas extraordinarias, resultando una diferencia derivada de restar el monto antes señalado al límite de cien (100) horas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo de veintisiete coma cincuenta y cinco (27,55) horas extraordinarias en dicho período, tal y como se explica a continuación: (100 – 72,45 = 27,55).

Igualmente, se observa que no fue pagado el concepto de horas extraordinarias en los meses de marzo, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de dicho año, de esta forma, la cantidad de veintisiete coma cincuenta y cinco (27,55) horas extraordinarias será dividido entre éste número de meses para determinar éste concepto por cada mes tal y como se señala a continuación: (27,55 / 6 = 4,59), en este particular, se procede a determinar el monto por concepto de horas extraordinarias por cada mes no pagado distribuyendo el resultado antes indicado entre los meses considerando a su vez el salario mensual de cada uno de éstos meses, tal y como se explica a continuación:

Marzo: Salario mensual Bs.F.3.415,00 / 30 días = 113,83 de Salario diario / 8 horas = 14,22 valor de hora diurna X 50% recargo = (7,11 + 14,22 valor de hora diurna) = 21,33 valor de hora extraordinaria X 4,59 = Bs.F.97,90.

Mayo: Salario mensual Bs.F.3.820,00 / 30 días = 109,51 de Salario diario / 8 horas = 13,68 valor de hora diurna X 50% recargo = (6,84 + 13,68 valor de hora diurna) = 20,52 valor de hora extraordinaria X 4,59 = Bs.F.94,20.

Agosto: Salario mensual Bs.F.4.512 / 30 días = 150,41 de Salario diario / 8 horas = 18,80 valor de hora diurna X 50% recargo = (9,40 + 18,80 valor de hora diurna) = 28,20 valor de hora extraordinaria X 4,59 = Bs.F.129,43.

Octubre: Salario mensual Bs.F.5.988,00 / 30 días = 199,60 de Salario diario / 8 horas = 24,95 valor de hora diurna X 50% recargo = (12,47 + 24,95 valor de hora diurna) = 37,42 valor de hora extraordinaria X 4,59 = Bs.F.171,78.

Noviembre: Salario mensual Bs.F.5.903,00 / 30 días = 196,76 de Salario diario / 8 horas = 24,59 valor de hora diurna X 50% recargo = (12,29 + 24,59 valor de hora diurna) = 36,88 valor de hora extraordinaria X 4,59 = Bs.F.169,31.

Diciembre: Salario mensual Bs.F.6.161,00 / 30 días = 205,36 de Salario diario / 8 horas = 25,67 valor de hora diurna X 50% recargo = (12,83 + 25,67 valor de hora diurna) = 38,50 valor de hora extraordinaria X 4,59 = Bs.F.176,73.

Lo cual da un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.839,35), por concepto de horas extraordinarias del año dos mil seis (2006).

Todo lo anterior totaliza el monto de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF.1.237,28) por concepto de horas extraordinarias por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a favor del accionante la cantidad anteriormente señalada. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de seis (06) años y cuatro (04) meses, formando parte del salario las horas extraordinarias así como el beneficio social en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004 (caso: Fernando Llorente y otros, contra Aeropostal Alas de Venezuela y por máxima de experiencia a los pilotos se les paga las guardias identificándolas como beneficio social, para ello se puede consultar el expediente Nº AP21-L-2006-003522 (AP21-R-2007-001087 del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas).

ACTOR: JOSE EMILIO MARQUEZ ADRIANI DEMANDADO: AEROPOSTAL CARGO PILOTO TIEMPO DE SERVICIO: 6 AÑOS y 4 MESES
Sueldo Mensual Horas ext. Sal. Men Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Sal. diario Dias Antig.acred. Antig.
Año Básico Ben. Social Normal Diario normal Ut. BV Ut. BV Integral Abon Mens. Acum.
16/11/2000
Dic-00
Ene-01
Feb-01
Mar-01 840,00 156,80 996,80 33,23 15 7 1,38 0,65 35,26 5 176,29 176,29
Abr-01 840,00 117,60 957,60 31,92 15 7 1,33 0,62 33,87 5 169,35 345,64
May-01 840,00 280,00 1.120,00 37,33 15 7 1,56 0,73 39,61 5 198,07 543,71
Jun-01 840,00 136,50 976,50 32,55 15 7 1,36 0,63 34,54 5 172,70 716,41
Jul-01 840,00 178,92 1.018,92 33,96 15 7 1,42 0,66 36,04 5 180,20 896,61
Ago-01 840,00 391,02 1.231,02 41,03 15 7 1,71 0,80 43,54 5 217,71 1.114,32
Sep-01 990,00 256,48 1.246,48 41,55 15 7 1,73 0,81 44,09 5 220,44 1.334,76
Oct-01 990,00 54,12 1.044,12 34,80 15 7 1,45 0,68 36,93 5 184,65 1.519,41
Nov-01 990,00 28,05 1.018,05 33,94 15 8 1,41 0,75 36,10 5 180,52 1.699,93
Dic-01 990,00 56,92 1.046,92 34,90 15 8 1,45 0,78 37,13 5 185,63 1.885,56
Ene-02 990,00 42,07 1.032,07 34,40 15 8 1,43 0,76 36,60 5 183,00 2.068,56
Feb-02 990,00 237,10 1.227,10 40,90 15 8 1,70 0,91 43,52 5 217,58 2.286,15
Mar-02 990,00 146,52 1.136,52 37,88 15 8 1,58 0,84 40,30 5 201,52 2.487,67
Abr-02 990,00 274,72 1.264,72 42,16 15 8 1,76 0,94 44,85 5 224,25 2.711,92
May-02 990,00 15,34 1.005,34 33,51 15 8 1,40 0,74 35,65 5 178,26 2.890,18
Jun-02 990,00 - 990,00 33,00 15 8 1,38 0,73 35,11 5 175,54 3.065,72
Jul-02 990,00 204,93 1.194,93 39,83 15 8 1,66 0,89 42,38 5 211,88 3.277,60
Ago-02 990,00 358,38 1.348,38 44,95 15 8 1,87 1,00 47,82 5 239,09 3.516,69
Sep-02 990,00 - 990,00 33,00 15 8 1,38 0,73 35,11 5 175,54 3.692,23
Oct-02 990,00 156,25 1.146,25 38,21 15 8 1,59 0,85 40,65 5 203,25 3.895,48
Nov-02 990,00 362,17 1.352,17 45,07 15 9 1,88 1,13 48,08 7 336,54 4.232,02
Dic-02 990,00 20,13 1.010,13 33,67 15 9 1,40 0,84 35,92 5 179,58 4.411,60
Ene-03 990,00 33,82 1.023,82 34,13 15 9 1,42 0,85 36,40 5 182,01 4.593,61
Feb-03 990,00 - 990,00 33,00 15 9 1,38 0,83 35,20 5 176,00 4.769,61
Mar-03 990,00 164,50 1.154,50 38,48 15 9 1,60 0,96 41,05 5 205,24 4.974,86
Abr-03 990,00 207,90 1.197,90 39,93 15 9 1,66 1,00 42,59 5 212,96 5.187,82
May-03 990,00 - 990,00 33,00 15 9 1,38 0,83 35,20 5 176,00 5.363,82
Jun-03 990,00 - 990,00 33,00 15 9 1,38 0,83 35,20 5 176,00 5.539,82
Jul-03 990,00 - 990,00 33,00 15 9 1,38 0,83 35,20 5 176,00 5.715,82
Ago-03 990,00 35,80 1.025,80 34,19 15 9 1,42 0,85 36,47 5 182,36 5.898,18
Sep-03 990,00 366,30 1.356,30 45,21 15 9 1,88 1,13 48,22 5 241,12 6.139,30
Oct-03 1.145,00 121,17 1.266,17 42,21 15 9 1,76 1,06 45,02 5 225,10 6.364,40
Nov-03 1.300,00 503,77 1.803,77 60,13 15 10 2,51 1,67 64,30 9 578,71 6.943,11
Dic-03 1.300,00 135,00 1.435,00 47,83 15 10 1,99 1,33 51,16 5 255,78 7.198,88
Ene-04 1.300,00 483,50 1.783,50 59,45 15 10 2,48 1,65 63,58 5 317,89 7.516,77
Feb-04 1.300,00 50,00 1.350,00 45,00 15 10 1,88 1,25 48,13 5 240,63 7.757,40
Mar-04 1.300,00 638,85 1.938,85 64,63 15 10 2,69 1,80 69,12 5 345,58 8.102,98
Abr-04 1.300,00 656,18 1.956,18 65,21 15 10 2,72 1,81 69,73 5 348,67 8.451,65
May-04 1.300,00 127,51 1.427,51 47,58 15 10 1,98 1,32 50,89 5 254,44 8.706,09
Jun-04 1.300,00 761,91 2.061,91 68,73 15 10 2,86 1,91 73,50 5 367,52 9.073,61
Jul-04 1.300,00 - 1.300,00 43,33 15 10 1,81 1,20 46,34 5 231,71 9.305,32
Ago-04 1.300,00 - 1.300,00 43,33 15 10 1,81 1,20 46,34 5 231,71 9.537,04
Sep-04 1.800,00 1.068,33 2.868,33 95,61 15 10 3,98 2,66 102,25 5 511,25 10.048,29
Oct-04 1.800,00 932,00 2.732,00 91,07 15 10 3,79 2,53 97,39 5 486,95 10.535,24
Nov-04 1.800,00 50,00 1.850,00 61,67 15 11 2,57 1,88 66,12 11 727,32 11.262,57
Dic-04 1.800,00 - 1.800,00 60,00 15 11 2,50 1,83 64,33 5 321,67 11.584,23
Ene-05 2.500,00 597,07 3.097,07 103,24 15 11 4,30 3,15 110,69 5 553,46 12.137,69
Feb-05 2.500,00 1.446,66 3.946,66 131,56 15 11 5,48 4,02 141,06 5 705,28 12.842,97
Mar-05 2.500,00 215,80 2.715,80 90,53 15 11 3,77 2,77 97,06 5 485,32 13.328,30
Abr-05 2.500,00 100,00 2.600,00 86,67 15 11 3,61 2,65 92,93 5 464,63 13.792,93
May-05 2.500,00 - 2.500,00 83,33 15 11 3,47 2,55 89,35 5 446,76 14.239,69
Jun-05 2.500,00 - 2.500,00 83,33 15 11 3,47 2,55 89,35 5 446,76 14.686,45
Jul-05 2.500,00 308,33 2.808,33 93,61 15 11 3,90 2,86 100,37 5 501,86 15.188,30
Ago-05 2.500,00 995,00 3.495,00 116,50 15 11 4,85 3,56 124,91 5 624,57 15.812,87
Sep-05 2.500,00 50,00 2.550,00 85,00 15 11 3,54 2,60 91,14 5 455,69 16.268,57
Oct-05 3.000,00 268,00 3.268,00 108,93 15 11 4,54 3,33 116,80 5 584,00 16.852,57
Nov-05 3.000,00 - 3.000,00 100,00 15 12 4,17 3,33 107,50 13 1.397,50 18.250,07
Dic-05 3.050,00 1.215,50 4.265,50 142,18 15 12 5,92 4,74 152,85 5 764,24 19.014,31
Ene-06 3.300,00 1.612,00 4.912,00 163,73 15 12 6,82 5,46 176,01 5 880,07 19.894,37
Feb-06 3.300,00 1.145,10 4.445,10 148,17 15 12 6,17 4,94 159,28 5 796,41 20.690,79
Mar-06 3.300,00 209,67 3.509,67 116,99 15 12 4,87 3,90 125,76 5 628,82 21.319,60
Abr-06 3.300,00 1.217,00 4.517,00 150,57 15 12 6,27 5,02 161,86 5 809,30 22.128,90
May-06 3.300,00 520,00 3.820,00 127,33 15 12 5,31 4,24 136,88 5 684,42 22.813,32
Jun-06 3.300,00 1.118,77 4.418,77 147,29 15 12 6,14 4,91 158,34 5 791,70 23.605,01
Jul-06 3.300,00 456,65 3.756,65 125,22 15 12 5,22 4,17 134,61 5 673,07 24.278,08
Ago-06 4.422,50 184,67 4.607,17 153,57 15 12 6,40 5,12 165,09 5 825,45 25.103,53
Sep-06 5.545,00 1.485,16 7.030,16 234,34 15 12 9,76 7,81 251,91 5 1.259,57 26.363,10
Oct-06 5.545,00 443,00 5.988,00 199,60 15 12 8,32 6,65 214,57 5 1.072,85 27.435,95
Nov-06 5.545,00 517,07 6.062,07 202,07 15 13 8,42 7,30 217,79 15 3.266,78 30.702,73
Dic-06 5.545,00 159,07 5.704,07 190,14 15 13 7,92 6,87 204,92 5 1.024,62 31.727,35
Ene-07 5.545,00 616,00 6.161,00 205,37 15 13 8,56 7,42 221,34 5 1.106,70 32.834,05
Feb-07 5.545,00 153,00 5.698,00 189,93 15 13 7,91 6,86 204,71 5 1.023,53 33.857,58
mar-07 5.445,00 153,00 5.698,00 189,93 15 13 7,91 6,86 204,71 5 1.023,53 34.811,11
TOTAL Antiguedad 395 34.811,11 34.811,11

Le corresponden trescientos noventa y cinco (395) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Este concepto alcanza la cantidad de Treinta y cuatro mil ochocientos once bolívares fuertes con once céntimos (Bs. 34.811,11) más lo descontado a mensualmente desde el mes de noviembre de del año 2005 hasta el 15 de marzo de 2007 la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 2.499,91), genera un sub-total de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes Con Dos Céntimos (Bs. F.37.381,02) al cual se deben deducir los anticipos de prestaciones sociales solicitados y pagados durante la relación laboral cuyo monto alcanzó la cifra de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00) arrojando un total por este concepto por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BS.F. 25.381,02). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Desde el 16-11-2006 hasta el 15-03-2007
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, se acuerda el pago de las vacaciones proporcionales del período comprendido desde el 16-11-2006 hasta el 15-03-2007 de acuerdo con la siguiente operación:
15 días + 6 días =21 días /12 meses= 1,75 días x 4 meses de servicio)= 7 días x último salario diario normal Bs. F 189,93
TOTAL Bs. Bs. F. 1.329,53
Bono Vacacional fraccionado:

(7 días + 6 días = 13 días /12 x 4 meses de servicio)= 4.33 días x Bs. F. 189,93
TOTAL Bs. Bs. F. 822,40

Utilidades fraccionadas: Desde 01-01-2007 hasta 16-03-2007
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 491,98) como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alicuota de bono vacacional
15 días /12 meses= 1,25 x 2 meses completos = 2,50 días x Bs. F. 196,79 =
TOTAL Bs. F. 491,98”

Todo los conceptos anteriormente especificados ordenados a pagar por el Tribunal A-Quo, más el concepto por horas extraordinarias acordado por éste Tribunal totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F.29.262,21), por conceptos de prestaciones sociales y horas extraordinarias por lo que se condena a la demandada Aeropostal Alas de Venezuela a pagar a favor del accionante José Emilio Márquez Adriani el monto anteriormente señalado. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales; así como el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad en virtud del Principio Reformatio In Peius por diferir este Tribunal del criterio aplicado por el Tribunal A-Quo, por considerar procedente el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), en tal sentido el Tribunal de Primera Instancia en relación a éstos particulares señaló lo siguiente:

“Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem y al monto total que arroje la misma se deducirá la cantidad recibida durante la relación laboral que alcanzó la cantidad de siete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuatro (04) céntimos (Bs. F. 7.988,04). Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible ello lo efectuara el Tribunal que le corresponda la ejecución solicitando la información al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre la cantidad total condenada tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) ibidem 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.-

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del mismo en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en Àrea Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008).
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara CONFESA a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios incoada por el ciudadano JOSÉ EMILIO MÁRQUEZ ADRANI, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F.29.262,21), por concepto de Prestación de Antigüedad, Horas Extraordinarias, Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del fallo emitido por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, en este particular este Tribunal no comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, no obstante se aplica el mismo en virtud del Principio Reformatio In Peius.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2007-000079
Cobro de Prestaciones Sociales.