REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008)
195° y 146°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000391.
PARTE ACTORA: PEREZ OSWALDO EMIGIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO Y ENZO PISCITELLI, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 45.723 y 33.667 y titulares de la cédula de identidad número 6.490.383 y 6.433.810, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEMIAN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número 13.126.505.
PPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ. .
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.


Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PEREZ OSWALDO EMIGIO, representado por la profesional del derecho ROXANA CABELLO, en su carácter de parte actora, en contra del ciudadano DEMIAN ESCOBAR. El día ocho (08) de diciembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano ENZO PISCITELLI, en su condición. De apoderado judicial de la parte actora. Se deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 21 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 14 CENTIMOS (Bs. 857,14), equivalente a un salario diario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 28,57), laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a. m. a 04:00 p. m., desempeñando el cargo de OBRERO, al Patrono ciudadano DEMIAN ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.505, hasta el día 03 de junio de 2008, fecha esta en la cual fue despedido sin ninguna de las causas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo.




Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral su poderdante ocurrió por ante la inspectoría del trabajo en el Estado Vargas, ante quien planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones. Es por las razones expuestas anteriormente y siguiendo instrucciones de su mandante demanda formalmente al ciudadano DEMIAN ESCOBAR, en su carácter de Patrono

Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”

De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:

“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por




Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEREZ OSWALDO EMIGIO, en contra del ciudadano DEMIAN ESCOBAR y se condena al mencionad ciudadano a cancelar los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 454,65).

Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 261,69).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56 CENTIMOS (Bs. 178,56).

Por concepto de despido injustificado, la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES CON 10 CENTIMOS (Bs. 103,10).

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 454,65).

Todos estos conceptos suman la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 65 CENTIMOS (Bs. 1.452,65), que es la cantidad condenada a cancelar, el ciudadano DEMIAN ESCOBAR, a la parte demandante ciudadano PEREZ OSWALDO EMIGIO.

Asimismo, corresponde al actor, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad que deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en tal virtud, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal; 2°) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia del juez de Sustanciación, Mediación y


Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar desde el decreto de ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, de manera que si la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago, deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MORENO
EXP. Nº WP11-L-2008-000391