REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, dieciséis (16) de diciembre del (2008)
198° y 149°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000238
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE MARCANO LARES venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nº 9.999.714
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAMOS GASPAR abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 41.964
PARTE DEMANDADA: TERMINALES MARACAIBO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE MASURIELLO I., ANGEL MELENDEZ, MANUEL RINCON Y RAEL DARINA BORJAS Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 44.094, 111.339, 71.805 y 97.801 respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”
Este Tribunal visto que en fecha cinco (05) de diciembre del presente año se abstuvo de dar inicio a la audiencia preliminar fijada para dicha fecha, a los fines de pronunciarse sobre el auto de fecha 04 de diciembre emitido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial, previamente considera lo siguiente:
En fecha 22 de mayo del 2008, se recibe del Profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de las empresas denominadas TERMINALES MARACAIBO C.A. o TM SERVICIOS MARÍTIMOS, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas recibe dicha demanda y ordena un despacho saneador a los fines de que el demandante ampliara y fundamentara los hechos por el cual manifiesta la solidaridad entre las dos empresas demandadas, el demandante corrige indicando que la empresa demandada es únicamente TERMINALES MARACAIBO C.A. siendo esta la persona jurídica demandada quien contrató los servicios de su patrocinado, quien cancelaba sus salarios y sus jefes directos serían los representantes legales de esta empresa, solicitando que se notifique en la Parroquia de Maiquetía, calle Los Baños, Edificio Michel, piso numero 01, cubículo 3, del estado Vargas en la persona de su Gerente el ciudadano Julio Nava.
En fecha 18 de junio de junio del dos mil ocho (2008), el Alguacil Miguel Sayago consigna diligencia donde informa que la empresa TERMINALES MARACAIBO C.A., no se encuentra en la dirección indicada y por ende no se pudo efectuar la notificación correspondiente.
Posteriormente en fecha primero (1º) de octubre del dos mil ocho (2008) el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANTONIO RAMOS GASPAR solicita que se proceda a la notificación de la empresa demandada mediante le remisión de Boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo en la siguiente dirección Avenida Venezuela, El Rosal, edificio Oxal, piso 2, oficina 2-C Distrito Capital.
Luego en fecha 14 de octubre el Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial, le niega la notificación a través de correo certificado y ordena que se practique la notificación de empresa demandada TERMINALES MARACAIBO C.A. por cartel de notificación librando exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre del 2008 la abogada GERALDINE GASPERI secretaria del Circuito Judicial del estado Vargas certifica el exhorto cumplido por el ciudadano YORMAN GARCIA en su carácter de alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien practicó la notificación de la empresa demandada en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora y comienza a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Luego mediante diligencia de fecha 02 de diciembre del 2008 suscrita por la profesional del derecho RAEL DARINA BORJAS en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada solicita que de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la figura del Despacho Saneador se pronuncie el Tribunal sobre la incompetencia territorial de dicho Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil ocho (2008) el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial vista la diligencia antes indicada, niega lo solicitado señalando que una vez aperturada la Audiencia preliminar se procederá a constatar los supuestos de Ley establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ya había comenzado a transcurrir el lapso para que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha cinco (05) de diciembre del presente año este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se abstuvo de dar inicio a la audiencia preliminar fijada para dicha fecha, a los fines de pronunciarse sobre el auto de fecha 04 de diciembre emitido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito judicial, en tal sentido pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Vista la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: LARES MARCANO ALBERTO JOSE en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A., este Tribunal previo el análisis y estudio realizado en la presente demanda y los elementos consignados, se declara incompetente por el territorio por considerar que la competencia del presente asunto le esta atribuido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona¬, Puerto la Cruz., en atención a lo preceptuado, en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-
En efecto considera este Tribunal que la relación de trabajo se inició en la ciudad de Barcelona, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en esta ciudad prestó sus servicios el ciudadano ALBERTO JOSE MARCANO LARES y fue donde se puso fin a la relación laboral al presentar su renuncia en fecha 14 de enero del 2008 y comenzó a prestar sus servicios de manera personal subordinada, controlada, disciplinada con el cargo de motorista para la EMPRESA TERMINALES MARACAIBO C.A., cuyo “Domicilio principal es la ciudad de Caracas pero tendrá un establecimiento en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y podrá tener otros establecimientos, casas, oficinas, sucursales, agencias representantes en aquellos lugares que determine la Junta Directiva, sean en Venezuela o en cualquier otro país.”, contemplado así en el artículo 2, según acta originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1957, bajo el Nº 42, tomo 18-A, y por refundición de su Documento Constitutivo Estatutario, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de septiembre del 2004, bajo el Nº 42, Tomo 146-A-pro., consignada en autos por la parte demandada.
En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal competente por el territorio, para conocer en estos casos, serán los del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y en ningún caso convenir o establecer domicilio que los excluya, y que no encuadre dentro de los supuestos citados por la referida norma, por lo tanto, la competencia por el territorio, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona¬, Puerto la Cruz. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 11 ejusdem en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil; en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona¬, Puerto la Cruz., que corresponda previa distribución.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona¬, Puerto la Cruz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía dieciséis (16) de diciembre del año dos Mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ
Dr. GUSTAVO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MORENO
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