REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de enero del 2008.
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000254.
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILLMER JOSE SERRANO LOPEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.579.708ºº
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.815 y 16.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 73- A- QTO, de fecha 14/11/1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: JHON ALBERTO MARQUEZ MARCANO y NIDIA GONZALEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 98.512 y 73.828.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano WILLMER JOSE LOPEZ SERRANO, anteriormente identificado, contentivo de la solicitud por Calificación de Despido, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA , C.A., la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil siete (2007), luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), se llevó a cabo el inicio a la Audiencia Preliminar, luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), se da por concluida incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia.

En fecha ocho (08) de enero del año en curso, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite las actuaciones a este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente por este Tribunal en fecha diez (10) de enero del presente año para la tramitación respectiva, observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar.

En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Desctacado del Tribunal).

En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).


Así las cosas, esta Juzgadora comulga con el precitado criterio y en tal sentido concluye que en caso de omisión de la litis contestación, deberá verificarse si la petición del accionante no es contraria a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado.


Por otra parte, resulta oportuno señalar la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido, de acuerdo a lo establecido en Decisión N° 370 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

“Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa, es precisamente lo que se trata de evitar, el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido”. (Subrayado del Tribunal).

En vista de los criterios jurisprudenciales ut supra citados procede este Tribunal a verificar si la petición del accionante no es contraria a derecho, previa las consideraciones siguientes.
Se desprende de los hechos alegados en el libelo de la demanda que el accionante prestó servicios para la demandada, ocupando el cargo de Almacenista, desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), devengando un salario de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00) por la prestación de su servicio; asimismo alega que fue despedido por el ciudadano LEOPOLDO CARRILLO, en su carácter de Jefe de Almacenes en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006), sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente solicitó que fuera calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y pago de salarios caídos. Así las cosas, observa este Tribunal que la solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante no contraría ninguna disposición legal, siendo forzoso declarar la confesión ficta prevista en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente que el trabajador demandante se encuentra incluido en los supuestos de estabilidad relativa previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, se constata la tempestividad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual deviene forzoso para este Tribunal calificar como injustificado el despido del ciudadano WILLMER JOSE LOPEZ SERRANO, y en consecuencia así será declarado en el dispositivo del presente fallo, Asimismo, se ordenará el reenganche del trabajador demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba antes de su írrito despido, debiendo la empresa demandada proceder al pago de salarios caídos contados a partir de la fecha de la notificación de la presente acción, es decir, desde el día seis (06) de octubre de 2006, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que la demandada insista en el despido, dicho pago de salarios caídos será a razón del salario mensual de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.650.000,00), lo cual equivale a BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs.F. 650,00), excluyendo de dicho cálculo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 742 de 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 reiterada posteriormente en sentencia Nº 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004, caso J.L. Márquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXVII, pág. 686).

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WILLMER JOSE LOPEZ SERRANO, contra de empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.” TERCERO: Se ordena el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba antes de su injustificado despido y se condena a la referida empresa a efectuar el pago de salarios caídos contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, desde el día seis (06) de octubre de 2006, a razón del salario mensual de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.650.000,00), lo cual equivale a BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs.F. 650,00), hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con las exclusiones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZ.

Dra. REBECA MARTINEZ.


EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ


WP11-S-2006-000254