REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de enero de 2008
197° y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados: 1.- JOSE GREGORIO GONZALEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.711.484, venezolano, mayor de edad, 2.- ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.141.574, venezolano, mayor de edad, 3.- ABRAHAM DAVID JIMENEZ DAVID, titular de la Cédula de Identidad No. 18.536.280, venezolano, mayor de edad y 4.- ANDERSON JOSE SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.17.709.444, venezolano, mayor de edad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
Se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ RUIZ, ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, ABRAHAM DAVID JIMENEZ DAVID y ANDERSON JOSE SANCHEZ GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ARPOVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º ejusdem, esto es, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En este sentido la defensa alegó que:
“…solicitó la libertad plena de mis defendidos, en virtud de que de las actas procesales se evidenció que se realizó allanamiento a la vivienda de uno de mis defendido (sic) sin tener orden de allanamiento…sin estar en presencia de un delito flagrante…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y un testigo que no estaba al momento de realizar el referido allanamiento, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidos…”. (folios 90 al 96).
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 31 al 37 de la incidencia, el auto motivado de fecha 27 de octubre del presente año, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en las actas que rielan en la presente causa, donde se pudo verificar que los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ RUIZ, ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, ABRAHAM DAVID JIMENEZ DAVID y ANDERSON JOSE SANCHEZ GARCIA, quienes fueron aprehendidos el día 26 de Octubre, por adscritos al la Guardia Nacional Comando Regional del Sur del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, cuando la comisión de la Guardia Nacional se encontraba de recorrido en el sector Caribe - Caraballeda de la Parroquia Caraballeda, es en ese momento que fueron informados (sic) través de una llamada anónima, de una voz masculina que le informaba que en el sótano edificio el Botánico, unos ciudadanos se encontraban desvalijando unos vehículos tipo moto, posteriormente solicitaron la colaboración de una ciudadana la cual quedo identificada como MARRERO MARIBEL, la cual es conserje de las Residencias Botánico, para que sirviera como testigo de un supuesto delito, donde los funcionarios llevaron a la testigo al sótano del edificio El Botánico, donde encontraron dos motos que presuntamente son robadas, de igual forma los funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de la testigo subieron al apartamento del ciudadano Alfredo Rojas y allí presuntamente encontraron varias partes de motos las cuales se presumen son robadas, las actuaciones antes descritas son corroboradas por la ciudadana MARRERO MARIBEL, como testigo del procedimiento de marras, así mismo la comisión de la Guardia Nacional le informaron a los imputados el motivo de su presencia y con la colaboración de testigos realizaron la revisión del mismo encontrando las partes de las motos identificadas en actas, sin que los hoy imputados pudieran probar el origen de los objetos antes mencionados, por lo que la comisión Policial, procedió a practicarle la detención preventivamente a dichos ciudadanos, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO U ROBO (SIC) previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de igual forma este Juzgador presume que solo esta configurado el delito (sic) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO U ROBO (SIC) y no el delito de DESVALIJAMIENTO, ya que a los hoy imputados se presume (SIC) les encuentran las partes de las motos que no pudieron probar la propiedad de dichas partes y no que ellos estaban desvalijando las motos ya que en las entrevistas la testigo dice haber visto las partes de las moto más no que los imputados las estaban desarmando, es por esta razón que este despacho desestima la calificación de Desvalijamiento hecha por la Vindicta Pública. En virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 ordinales 3° referida a la presentación cada quince (15) día por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la 8° consistente en el deber que tienen los imputados en referencia, de presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias cada uno, Constancia de residencia, constancia de trabajo donde se refleje el salario, constancia de buena conducta expedida por la Prefectura de la localidad donde reside y fotocopia de la cedula (SIC) de identidad, todo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el represente fiscal, así mismo este Decisor considera que la presente causa debe ventilarse por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta forma la Fiscalía continúe con las investigaciones y de esta forma determinar la participación de los imputados de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlos o exculparlos…”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la decisión de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JOSE GREGORIO GONZALEZ RUIZ, ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, ABRAHAM DAVID JIMENEZ DAVID y ANDERSON JOSE SANCHEZ GARCIA, anteriormente identificados, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los mismos, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, por lo que una vez analizada con detenimiento la decisión recurrida se advierte que no carece de fundamentación jurídica, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se observa que existen fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios SANCHEZ DELGADO DUGLAS, MONTILLA SEGURA JAVIER y RAMIREZ JACOBO, en la cual se deja constancia de las condiciones de tiempo, forma y lugar de la detención, entrevista de la testigo del procedimiento policial MARIBEL DEL CARMEN MARRERO, acta de entrevista del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA, quien entre otras cosas manifestó tener una opción de compra de una de las motos incautas, pero el mencionado documento no consta en las actuaciones.
Asimismo, este Órgano Colegiado difiere de la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el tribunal a quo, como lo es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, prevista y sancionada en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que para que se configure este tipo penal es necesario que este demostrado en autos que el vehículo automotor sea proveniente del hurto o robo y hasta la fecha, lo que consta en las actuaciones es la entrevista del ciudadano LUIS ALEJANDRO GARCIA, quien manifestó poseer una opción de compra de una de las motos incautadas; que el mismo se percató que el día 24-10-07 se le había perdido la moto, y no es hasta el día 26-10-07 que en virtud de que fue recuperada la moto, informa a las autoridades de lo sucedido, más no consta denuncia de hurto o robo de la mencionada moto, ni existen en actas ningún documento que demuestre la propiedad de la misma. En consecuencia, consideran estas juzgadoras que los hechos encuadran en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, que reza:
“…Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona…con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda…”
Así las cosas, de los elementos de convicción que cursan en autos no se determina la propiedad de las partes de los vehículos automotores que detentaban y que fueron incautadas por los funcionarios actuantes, en manos de los imputados y estos no han demostrado la posesión lícita de dichos objetos, en consecuencia, estando el tipo penal aplicable sancionado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y se verifica que el delito que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 26-10-07, quedan satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente
discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Por lo tanto también se encuentra satisfecho el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, cumpliéndose así con todos los requisitos exigidos para poder decretar una Medida de Coerción Personal.
Asimismo, en cuanto al alegato de la defensa sobre la Nulidad Absoluta en virtud de que no existió orden de allanamiento, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció: ”… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Entendida esta decisión, en el sentido que el Juez de Control en el momento en que decreta la Medida de Coerción hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa. Y así se decide.
Es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Asimismo, doctrinariamente se puede afirmar que en el caso de marras se cumple con: el fumus boni iuris, que presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de convicción en contra de los imputados, los cuales fueron examinados ut supra; y el periculum in mora, que consiste en la posibilidad, de que durante el tiempo que dure el proceso los imputados se abstraiga del mismo, lo que puede conducir a la tan temida impunidad en nuestro país, por lo que se reitera una vez más que las medidas de coerción personal impuestas a los imputados se encuentran a justadas a derecho, y no vulneran los principios angulares del sistema penal acusatorio, como son: la afirmación de libertad, que consiste en que ninguna persona puede ser privada de su libertad, sino por los supuestos taxativamente expresos en la ley y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente queda incólume el principio de presunción de inocencia: “…es uno de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, en tanto determina que al imputado no se le trate como culpable convicto durante la fase de investigación y enjuiciamiento, y que en consecuencia, no se le prive de sus derechos civiles o políticos, ni del derecho a un juicio justo e imparcial…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, pag. 34, quinta edición)
A mayor abundamiento, se hace necesario destacar el contenido de algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…para que proceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso- que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el articulo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla…” (Sala Constitucional, Sent.1383, de fecha 12-07-06, Ponente: Magistrado Pedro Rondón Haaz)
“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal…” (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López)
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados: 1.- JOSE GREGORIO GONZALEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.711.484, venezolano, mayor de edad, 2.- ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.141.574, venezolano, mayor de edad, 3.- ABRAHAM DAVID JIMENEZ DAVID, titular de la Cédula de Identidad No. 18.536.280, venezolano, mayor de edad y 4.- ANDERSON JOSE SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.17.709.444, venezolano, mayor de edad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguno de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, en consecuencia el recurso de apelación se declara sin lugar y se confirma la decisión in comento, pero por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados: 1.- JOSE GREGORIO GONZALEZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.711.484, venezolano, mayor de edad, 2.- ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.141.574, venezolano, mayor de edad, 3.- ABRAHAM DAVID JIMENEZ DAVID, titular de la Cédula de Identidad No. 18.536.280, venezolano, mayor de edad y 4.- ANDERSON JOSE SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.17.709.444, venezolano, mayor de edad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, se declara SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por la defensa, en virtud de haber cesado la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ,
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZ PONENTE,
OFELIA RONQUILLO PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2007-000247
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