REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de enero de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual modificó la calificación jurídica del hecho, declaró inadmisible medios de pruebas promovidos por la Fiscalía y no acordó en contra del acusado MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR medida de coerción personal.
En fecha 19 de diciembre de 2007 llego a este Órgano Colegiado, la causa signadas bajo el N° WP01-R-2007-000270 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de julio de 2007, donde dictaminó lo siguiente:
“…se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ZABALA BOLÍVAR, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, establecido en el artículo 416, con la agravante específica de la alevosía, prevista en el encabezamiento del artículo 418 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del vigente Código Penal, y en consecuencia ORDENA la apertura al juicio oral y publico en su contra…En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la Oficina Fiscal…no se admiten y en consecuencia se desestiman las documentales señaladas en el escrito de acusación en los particulares Primero, referida al informe médico emitido por el hospital municipal “José María España”, al no haber sido consignado el original o copia certificada; Tercero y Quinto, Por tratarse de una constancia referencial la primera y una trascripción el segundo (accesorias) del informe médico (principal) indicado en el particular cuarto, el cual no se admite al no haber sido consignado en original o en copia certificada y en consecuencia no se admiten las testimoniales indicadas en los numerales 5 y 6, por corresponder a los funcionarios que suscriben los medios documentales no admitidos; y Séptimo, referido a la comunicación Nº 23-FSUP-1972-2007, por cuanto la misma no es útil necesaria o pertinente, toda vez que la información solicitada a la Fiscalía Superior está refería a denuncia o investigación en contra del imputado y no interpuestas por este, como lo pretendió hacer ver el representante fiscal…En cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del acusado solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera que el imputado ha comparecido al llamado que hiciera el tribunal para el acto del día de hoy, ejerce un cargo público de elección popular, la víctima no ha manifestado haber recibido amenazas a su integridad física o la de su familia, por lo que el tribunal considera inoficioso la imposición de medidas cautelares, y así se decide…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
En este orden de ideas, el 29 de noviembre de 2007 el Abogado JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de pronunciada la decisión recurrida, tal y como se desprende de los cómputos realizados por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 99 de la incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Fiscalía sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 15 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que uno de los pronunciamientos dictados encuadra en el numeral 5° del citado artículo, como lo es la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 del texto adjetivo penal que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de inadmisibilidad de pruebas promovidas por el Ministerio Público, en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación ejercido con relación al punto en concreto por el Profesional del Derecho JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible medios de pruebas promovidos por la Fiscalía en la causa seguida al acusado MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR. Y así se declara.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que cambia la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, esta Alzada observa:
En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
Asimismo, establece el artículo 447 ejusdem:
“DECISIONES RECURRIBLES .Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”
Asimismo, el artículo 331 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara y precisa que:
“...La decisión por la cual el Juez admite la acusación (...) Este auto será inapelable…”
Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
Expresamente establecidos”.
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, que el pronunciamiento relativo al cambio de calificación jurídica de los hechos en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó cambiar la calificación jurídica dada a los hechos al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331 único aparte, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En este orden de ideas, se observa que el Abogado JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que NEGO la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del acusado MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR.
En relación a este recurso, se advierte que el pronunciamiento judicial que se recurre a tenor del contenido de los artículos 437 literal “c”, 447 numerales 4° y 7° y la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que los pronunciamientos que pueden recurrirse son aquello en los que se declare la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva y, como en el caso de marras se NEGO la imposición de la misma, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación al punto en concreto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se ADMITE el recurso de apelación ejercidos por el Abogado JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible medios de pruebas promovidos por la Fiscalía en la causa seguida al acusado MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR.
2.- Se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER MARCANO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que acordó cambiar la calificación jurídica dada a los hechos al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 331 único aparte, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado Abogado JAVIER MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la NEGATIVA de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del acusado MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “c”, 447 numerales 4° y 7° y la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2007-000270
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