REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de enero de 2008
197° y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de de los dos recursos de apelación interpuesto: el primero por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en representación de los imputados: 1.- COLMENARES CARRERO JOSE AGUSTIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.532.403, 2.- RODRIGUEZ VARGAS NOE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.874.762, 3.- QUINTERO ZERPA GILBERT JOEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.087.378, 4.- ANGULO BLANCO PEBBLES AGGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.935.253, 5.- ROJAS JOSE GREGORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.520.178, 6.- CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.035.892, 7.- PINO IBAÑES EDINSON JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.343.439 y 8.- RIVAS FLORES MARGGIE CAROLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.479.146, y el segundo por los abogados JOSE JESUS ALICANDU OPORTO Y WILLIAM SANTAMARIA, en representación de los imputados 1.- JAVIER MALDONADO AVILA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.835.363, 2.- JHON NIXON LOPEZ GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.337.077 y 3.- JOSE FREDY ESCALANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.557.666, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados, ut supra identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando sus recursos según lo establecido en el artículo 447 numeral 4º ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
Se interpone los dos recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados COLMENARES CARRERO JOSE AGUSTIN, RODRIGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBERT JOEL, ANGULO BLANCO PEBBLES AGGEL, ROJAS JOSE GREGORIO, CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, PINO IBAÑES EDINSON JOSE, RIVAS FLORES MARGGIE CAROLINA, JAVIER MALDONADO AVILA, JHON NIXON LOPEZ GUILLEN, y JOSE FREDY ESCALANTE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además a la ciudadana MARGIE CAROLINA RIVAS FLORES, también se le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y al imputado CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, también se le imputa el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, igualmente se le atribuye a todos los imputados el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En este sentido, la defensa de los imputados COLMENARES CARRERO JOSE AGUSTIN, RODRIGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBERT JOEL, ANGULO BLANCO PEBBLES AGGEL, CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFEL, ROJAS JOSE GREGORIO, PINO IBAÑES EDINSON JOSE Y RIVAS FLORES MARGGIE CAROLINA, alegó entre otras cosas que:
“…todos estos funcionarios policiales actuaron bajo su condición de Policías adscritos a la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor de Caracas y siendo amparados por el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De viendo (SIC) acotar que las funciones de resguardo policial y la obligación de evitar la comisión de un hecho punible rebasa las fronteras de los limites jurisdiccionales…Por último con respecto a la medida de incautación de los bienes muebles…esta defensa considera exagerada tal medida, ya que para ello el Ministerio Público debió haber demostrado la ilicitud de los mismo (sic), lo cual no fue atribuido dentro de la presentación de la audiencia para oír al imputado (sic) y por consiguiente solicito que la misma sea dejada sin efecto y se restituya la posesión de los mismo (sic) a sus dueños…”(folios 2 al 38 de la incidencia).
Igualmente la defensa de los imputados JAVIER MALDONADO AVILA JHON NIXON LOPEZ GUILLEN Y JOSE FREDY ESCALANTE, alegó entre otras cosas:
“…esta Defensa, acatando directrices impetradas por la Juzgadora...expuso a priori los argumentos…esta subversión del orden procesal de intervención, donde primero habla la Defensa y después hacen lo propio sus Defendidos, debemos resaltar que no lo consideramos ajustado a derecho, ya que por el contrario lo conculca, toda vez, que si partimos del hecho cierto, que la Declaración del Imputado es un medio o mecanismo para su defensa…como aceptar como lógico y conforme a derecho, que un Defensor argumente congruentemente sin conocer, si cuenta o no, con ese medio disponible a su favor…se deja constancia que el Tribunal limitó el interrogatorio a cinco preguntas…limitante que resaltamos existió durante los dos días continuos que duró la Audiencia…vulneraron derechos constitucionales…razones suficientes…para DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA….su resolución judicial, ya que solo se limitó a señalar elementos que consideró de convicción, sin el más mínimo atisbo de un análisis…que según su criterio, lo llevaron a considerarlos como suficientes para DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR (SIC) DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…requerimos…la NULIDAD….se ordene la LIBERTAD INMEDIATA…” (folios 42 al 53 de la incidencia).
De la contestación del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto a favor de los ciudadanos COLMENARES CARRERO JOSE AGUSTIN, RODRIGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBERT JOEL, ANGULO BLANCO PEBBLES AGGEL, CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFEL, ROJAS JOSE GREGORIO, PINO IBAÑES EDINSON JOSE Y RIVAS FLORES MARGGIE CAROLINA:
“…la defensa señala a favor de sus patrocinados que los mismos se encontraban realizando un procedimiento policial, no obstante llama poderosamente la atención…¿Por qué los funcionarios policiales no notificaron del presunto procedimiento policial de la incautación de la maleta contentiva de la presunta droga a la Fiscalía de Guardia en materia de Drogas de la Jurisdicción del Estado Vargas, lugar donde ocurrieron los hechos y la cual era la Fiscalía Novena del Ministerio Público?...Si los funcionarios policiales se encontraban en un procedimiento policial, ¿Por qué dejaron abandonado (sic) una de las evidencias importantes, como lo es el vehículo corsa en el cual se desplazaban los otros imputados?...es absolutamente incierto que la medida de incautación preventiva solicitada por las Representaciones Fiscales y acordada por la Juez a quo, en relación a los bienes que se emplearon en la comisión del delito investigado, sea exagerada, por cuanto el Ministerio Público en uso de sus atribuciones, en pro a la (sic) resultas de la investigación y en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”(folios 271 al 283 de la incidencia)
De la contestación del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto a favor de los ciudadanos JAVIER MALDONADO AVILA JHON NIXON LOPEZ GUILLEN Y JOSE FREDY ESCALANTE:
“…Ahora bien, de las declaraciones rendidas libre de apremio y coacción por los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ ROJAS Y RIVAS FLORES MARTIE CAROLINA, se desprende la relación existente entre los imputados JAVIER MALDONADO AVILA, JHON NIXON LOPEZ GUILLEN Y JOSE FREDDY ESCALANTE ANGULO, y la incautación de la maleta contentiva de la presunta sustancia ilícita y de la cual indiscutiblemente tenían conocimiento los tres últimos de los nombrados, descartándose así el posible o presunto delito de secuestro y confirmándose la asociación para delinquir, que en todo caso, será determinado en el curso de la investigación…”(folios 286 al 297 de la incidencia)
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Ahora bien, se puede evidenciar a los folios 200 al 215 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 25 de octubre del presente año, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de varios hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público por la presunta comisión, en cuanto a los ciudadanos MALDONADO ÁVILA JAVIER, ESCALANTE JOSE FREDDY, RIVAS FLORES MARGIE CAROLINA y LOPEZ GUILLEN JHON NIXON, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los imputados ANGULO BLANCO PEBLES, COLMENARES CARRERO JOSÉ AGUSTÍN, RODRÍGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMÉNEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, PINO IBÁÑEZ EDINSON JOSÉ Y CASTILLO CAMPOS MANUEL, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante establecida en el ordinal 4º del artículo 46 de la ley especial que rige la materia de drogas. En relación a la ciudadana MARGIE CAROLINA RIVAS FLORES, igualmente se le imputa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Al imputado CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, se le imputa además el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera, se les atribuyen a los mencionados ciudadanos el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que dichos delitos la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de los ciudadanos MALDONADO ÁVILA JAVIER, ANGULO BLANCO PEBLES, COLMENARES CARRERO JOSÉ AGUSTIN, ESCALANTE JOSÉ FREDDY, RODRIGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, RIVAS FLORES MARGIE CAROLINA, LÓPEZ GUILLEN JHON NIXON, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÉ Y CASTILLO CAMPOS MANUEL, en el caso narrado, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 20 de octubre de 2007, encabezada por el funcionario Carlos Millán y suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar mediante la cual se practicó la detención de los hoy imputados; del acta de diligencia de (SIC) policial suscrita por los funcionarios SOTO ALEJANDRO y JESUS GRATEROL, donde refieren que constataron una llamada telefónica realizada por el ciudadano Carlos Altuve al servicio de emergencia 171 participando de un supuesto secuestro por lo cual se inició la labor de investigación; del acta de diligencia policial de fecha 20 de octubre de 2007 suscrita por los funcionarios ALEJANDRO SOTO, GONZALEZ YUMAN Y JESUS GRATEROL, donde dejan constancia de la revisión de los vehículos involucrados en la presente causa, en presencia de testigos y de representantes del Ministerio Público y de la incautación de una maleta en uno de los vehículos; del acta policial de fecha 20 de octubre de 2007 donde la oficial BETTY ABRANTES donde deja constancia de la incautación de dos pasaporte a la imputada MARGGIE CAROLINA RIVAS FLORES; del acta policial de investigación realizada por los funcionarios NIEVES OSWALDO y JHON CARDOZO, quienes dejan constancia del por que (sic) se trasladaron hacia el sector la Avenida La Costanera, adyacente a la antigua Playa Lido, cerca de la estación e (sic) servicios “El Palmar”, Parroquia Caraballeda a los fines de recuperar un vehículo tipo Corsa y las condiciones en que fue localizado el mismo; del acta policial de fecha 19 de octubre de 2007 suscrita por los funcionarios ISLAN PEÑA y TAPIQUEN ALVARO, donde refieren que recibieron orden de pasar con un semoviente canino especializado en sustancias estupefacientes y psicotrópicas quien realizó la revisión de los vehículos involucrados dado (sic) como efectivo el olfateo de sustancias estupefacientes en una maleta localizada en la camioneta tipo Prado; de las diversa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos HERMES JESUS BOLIVAR, RODRIGUEZ IGNACIO ARTURO, AVILAN ALEXIS, POLEO MUJICA ROMULO, SILVA ESCALANTE YENDER ALEXANDER, VARGAS CEDEÑO CARLOS JOSE, PEREZ BLANCO JHONY RUBEN y con el acta de inspección de sustancia incautada.
Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MALDONADO ÁVILA JAVIER, ANGULO BLANCO PEBLES, COLMENARES CARRERO JOSÉ AGUSTIN, ESCALANTE JOSÉ FREDDY, RODRIGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, RIVAS FLORES MARGIE CAROLINA, LÓPEZ GUILLEN JHON NIXON, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÉ Y CASTILLO CAMPOS MANU (SIC), todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta que el delito es considerado por el máximo Tribunal de la República como de Iesa (sic) Humanidad, por lo que se encuentra excluido (sic) del otorgamiento de beneficios procesales.
Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo requirió tanto el Ministerio Público como la defensa.
En cuanto a las medidas de aseguramiento requeridas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la detención preventiva de los vehículos identificados en las actas como una camioneta marca Toyota, modelo prado de color verde oscuro, un vehículo marca Toyota, modelo corola, color plateado y dos motos de color azul una tipo paseo y la otra de alta cilindrada y un vehículo tipo corsa. Se acuerda la incautación del dinero decomisado durante el procedimiento y de las armas de fuego…”
Del auto parcialmente trascrito, como de la revisión integra del mismo, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MALDONADO ÁVILA JAVIER, ANGULO BLANCO PEBLES, COLMENARES CARRERO JOSÉ AGUSTIN, ESCALANTE JOSÉ FREDDY, RODRIGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, RIVAS FLORES MARGIE CAROLINA, LÓPEZ GUILLEN JHON NIXON, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÉ Y CASTILLO CAMPOS MANUEL, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, por lo que una vez analizada con detenimiento la decisión recurrida se advierte que no carece de fundamentación jurídica, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, que se encuentra acreditado la comisión de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, entre ellos el más grave es: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años, que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 19-10-07, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones.
Se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de los recurrentes sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos, ya que efectivamente los imputados de autos fueron detenidos en un operativo realizado por funcionarios de la Policía de Vargas al recibir una información radiofónica de un presunto secuestro, en el que presuntamente dos personas eran montadas a la fuerza en un carro Toyota tipo Prado, acompañado y seguido de dos motos, y otro vehículo Toyota Corolla, por lo que de manera inmediata proceden a ordenar un operativo de control y una alcabala, logrando avistar los vehículos con las características similares a las aportadas vía radiofónica, y proceden a detener preventivamente a los ocupantes de los vehículos antes mencionados, resultando que siete de los detenidos son funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Metropolitana de Caracas, específicamente: COLMENARES JOSE AGUSTIN, RODRIGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBER, ANGULO PEBLES, ROJAS JOSE GREGORIO, PINO IBAÑEZ EDISON Y CASTILLO CAMPOS MANUEL, (tal y como consta en acta policial al folio 60) y al momento de realizar una revisión a los vehículos se incauto una maleta contentiva de sustancia ilícita, resultando positiva al NARCOTEST indicando la presencia de COCAINA, (todo el procedimiento se realizó en presencia de testigos, tal y como consta al folio 64) y con un peso aproximado de 9,900 kilogramos, es importante resaltar que aunque siendo los detenidos, identificados ut supra, funcionarios policiales, y al momento de practicárseles la detención preventiva manifestaron estar practicando un procedimiento, lo mismo queda descartado por cuanto, según la ley y las máximas de experiencia al tratarse de un procedimiento en el cual se incauta sustancias ilícitas deben dar cuenta inmediatamente al Ministerio Público y a sus superiores inmediatos, cosa que no ocurrió en el presente caso, y mucho más cuando están actuando fuera de su jurisdicción ya que la incautación de la droga ocurrió en el Estado Vargas, y ellos pertenecen al área metropolitana de Caracas, debieron haber coordinado con funcionarios de este Estado, aunado al hecho de que los funcionarios aprehendidos tenían conocimiento previo de que los imputados JAVIER MALDONADO, JHON NIXON LOPEZ Y JOSE FREDDY ESCALANTE, tenían la droga y se encontraban en un vehículo corsa color verde, por información recibida de la imputada MARGGIE CAROLINA RIVAS FLORES, quien claramente lo manifestó en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día 22-10-07, que desde varios días antes había estado en comunicación con el funcionario policial ROJAS JOSE GREGORIO, indicándole todos los detalles sobre el trafico de la sustancia ilícita, incluso señalándole vía mensaje de texto, el mismo día de los hechos, las placas del vehículo en el cual se encontraba la droga, sumando también el hecho de que los funcionarios aprehendidos hubiesen dejado abandonado un carro tipo corsa perteneciente al imputado JOSE FREDDY ESCALANTE, siendo este una evidencia de vital importancia para la investigación, y es el propio imputado JOSE FREDDY ESCALANTE, quien les manifiesta a los funcionarios de POLIVARGAS que su carro tipo corsa había sido abandonado en el área de la playa, cuando fueron detenidos y esposados, tal y como consta al folio 74, igualmente consta en las actuaciones que por los mensajes de texto, tanto los enviados como los recibidos, encontrados en el celular de la imputada MARGGIE CAROLINA RIVAS, se deduce claramente como fue que los funcionarios hoy detenidos, se apoderan de la maleta contentiva de COCAINA y someten a los ciudadanos JOSE FREDDY ESCALANTE, JHON NIXON LOPEZ Y JAVIER MALDONADO, los suben a la fuerza y esposados a la camioneta Toyota, Prado, perteneciente al imputado PINO EDINSON, y es en este preciso momento cuando personas sin identificar se percatan de la situación irregular, presumen que es un secuestro y suministran la información radiofónica, sin dejar de pasar por alto, que al ser algunos de los imputados funcionarios policiales y de investigación, debieron haber facilitado la clave de sus teléfonos celulares que contenían código de seguridad, razón por la cual no pudieron ser revisados en el momento, todo lo anteriormente analizado constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MALDONADO ÁVILA JAVIER, ANGULO BLANCO PEBLES, COLMENARES CARRERO JOSÉ AGUSTIN, ESCALANTE JOSÉ FREDDY, RODRIGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, RIVAS FLORES MARGIE CAROLINA, LÓPEZ GUILLEN JHON NIXON, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÉ Y CASTILLO CAMPOS MANUEL, son autores o participes en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, razones por las cuales se desechan los argumentos de los recurrentes. Y así se decide.
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Asimismo, en el presente caso, el numeral 3º del artículo 251, establece que hay que tener en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, y al respecto es importante resaltar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado y pacifico, sobre los delitos de lesa humanidad, ha expresado: “… Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”(SENT.569, 18-12-06)
Igualmente, en el presente caso existe una presunción legal del peligro de fuga, ya que la pena del delito imputado en su término máximo es igual a diez (10) años de prisión, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el fundamento del peligro de fuga, en cuanto a la pena eventualmente imponible, ha sido establecido también en el artículo 58 del Estatuto de Roma.
Y a mayor abundamiento, establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…”, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En cuanto a las medidas de coerción personal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad constituyen genuinos beneficios procesales…” (vid. Sent. 136, 06.02-07, Sala Constitucional).
En consecuencia, también se encuentra satisfecho el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
Por lo que se hace necesario destacar el contenido de la siguiente decisión del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal…de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…” (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López) (negrillas y subrayado de los decisores)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006).
La Presunción de Inocencia, no solo tiene rango constitucional, sino que es una de las declaraciones más importantes de los Derechos Humanos, entendiéndose este como el derecho que tiene cualquier persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, por tal motivo las Medidas de Coerción Personal, son de carácter excepcional y solo pueden ser impuestas por las condiciones que establece la ley, son una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, ya que el interés colectivo debe primar sobre el interés particular, y al respecto opina Eric Pérez Sarmiento “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99).
En otro orden de ideas, en cuanto a lo alegado por los recurrentes sobre la incautación de los objetos, estas juzgadoras estiman que ese pronunciamiento del tribunal a quo se encuentra ajustado a derecho y amparado en lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia.
Igualmente, alegó la defensa de los imputados JAVIER MALDONADO, JHON NIXON LOPEZ Y JOSE FREDY ESCALANTE, que en el momento de realizarse la audiencia oral para oír a los imputados de autos hubo una subversión del orden procesal, por cuanto el Tribunal a quo le concedió primero el derecho de palabra a la defensa y luego a los imputados. En este punto, consideran estas juzgadoras, que tal actuación no vulnera ninguna garantía ni principio procesal penal, ya que consta en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia antes mencionada, que todos los imputados tuvieron su derecho a ser oídos y la mayoría ejerció su derecho a palabra, con el cumplimiento de todos los requisitos formales; asimismo, la defensa también ejerció su derecho a palabra y en ningún momento dejo constancia en el acto de su inconformidad con el mecanismo utilizado por la juez a quo al momento de realizarse la audiencia.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que no esta configurado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual fue atribuido a la imputada MAGIE CAROLINA RIVAS FLORES, por cuanto se desprende de las actuaciones que ella no utilizó el pasaporte para identificarse, ni siquiera lo mostró, el mismo le fue incautado en una revisión realizada por los funcionarios de POLIVARGAS, por lo cual no llego a configurarse el tipo penal aludido, por lo que mal puede atribuírsele el presente delito, en consecuencia se revoca la medida impuesta en lo que respecta a este delito. Y así se decide.
En lo que respecta al imputado CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, a quien se le imputa el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no puede imponérsele una medida de coerción personal por la comisión del presente delito, ya que solo consta en las actuaciones un solo elemento de convicción, el cual es el dicho de los funcionarios actuantes que dejan constancia en el acta policial que el imputado manifestó ser propietario del arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 19, serial CD294, sin porte de la misma, (folio 62).
Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción (en plural-entiéndase más de uno) para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
De tal manera, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados la pluralidad de elementos de convicción, pues del acta policial consignada por el Ministerio Público, solo se desprende un único elemento de convicción para demostrar el hecho ilícito imputado por la vindicta pública y la participación del imputado en dicho hecho, la cual no se encuentra corroborada en actas con ningún otro elemento.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Ahora bien, al no existir elementos suficientes para establecer la comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, mucho menos se puede hablar de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL es autor o partícipe en el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a mas de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir el acta policial, elemento este insuficiente, tanto para establecer el hecho punible, como para estimar la participación del imputado en dicho hecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será revocar la medida impuesta, por considerar que no se encuentra demostrada la corporeidad material del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, ni existe pluralidad de elementos de convicción de que el imputado es autor del delito atribuido, tal y como lo exigen los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Y por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MALDONADO ÁVILA JAVIER, ANGULO BLANCO PEBLES, COLMENARES CARRERO JOSÉ AGUSTIN, ESCALANTE JOSÉ FREDDY, RODRIGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, RIVAS FLORES MARGIE CAROLINA, LÓPEZ GUILLEN JHON NIXON, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÉ Y CASTILLO CAMPOS MANUEL, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados MALDONADO ÁVILA JAVIER, ANGULO BLANCO PEBLES, COLMENARES CARRERO JOSÉ AGUSTIN, ESCALANTE JOSÉ FREDDY, RODRIGUEZ VARGAS NOE, QUINTERO ZERPA GILBER JOEL, JIMENEZ ROJAS JOSÉ GREGORIO, RIVAS FLORES MARGIE CAROLINA, LÓPEZ GUILLEN JHON NIXON, PINO IBAÑEZ EDINSON JOSÉ Y CASTILLO CAMPOS MANUEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: REVOCA la Medida de Coerción Personal impuesta a MAGIE CAROLINA RIVAS FLORES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
TERCERO: REVOCA la Medida de Coerción Personal impuesta a CASTILLO CAMPOS MANUEL RAFAEL, por la comisión del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogados JOSE ALICANU OPORTO, y se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ,
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZ PONENTE,
OFELIA RONQUILLO PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2007-000238
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