REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 11 de enero de 2008
197º y 148°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ELIMAR URIBE JAIMES, en su carácter de defensor de la imputada JENNIFER RADA IZQUIERDO , en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Enero de 2008 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000254 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de noviembre de 2007, donde dictaminó lo siguiente: “…Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra… JENNIFER RADA IZQUIERDO… por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 25 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que rige materia de Droga…” (Folios 30 al 39 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 12 de Noviembre de 2007 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 56 y 57 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 40 al 41 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ELIMAR URIBE JAIMES, en su carácter de defensor de la imputada JENNIFER RADA IZQUIERDO , en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 48 al 65 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogado MARISELA de ABREU, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho ELIMAR URIBE JAIMES, en su carácter de defensor de la imputada JENNIFER RADA IZQUIERDO , en contra de la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la misma, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Asunto: WP01-R-2007-000254