REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 11 de Enero de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, del ciudadano VICTOR EDUARDO POLEO RIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo el archivo judicial decretado en la presente causa, sin entrar a pronunciarse respecto a la excepción opuesta dentro de la oportunidad, prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le solicitó decretará el sobreseimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000259 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16-11-2007, con ocasión de celebrarse el acta de audiencia preliminar, dictó el siguiente pronunciamiento: “…NO ADMITIR el escrito de acusación presentado por el Ministerio público, en virtud de que fue presentado después de que había sido decretado el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causaron (sic) todas las consecuencias que ello significa, es decir, había cesado la condición de imputado del ciudadano VICTOR EDUARDO POLEO RIOS, por tanto el archivo Judicial se refiere a la causa y no a un imputado en particular, además que como bien lo señala la norma en referencia la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, CONDICIONES QUE NO SE CUMPLIERON EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE…” (Folios 43 al 46 del presente cuaderno de incidencias).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, el 20 de Noviembre de 2007, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserta al folio 49 de la incidencia; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por la Defensa del ciudadano VICTOR EDUARDO POLEO RIOS, se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, del ciudadano VICTOR EDUARDO POLEO RIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo el archivo judicial decretado en la presente causa, sin entrar a pronunciarse respecto a la excepción opuesta dentro de la oportunidad, prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le solicitó decretará el sobreseimiento de la presente causa.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Asunto: WP01-R-2007-000259
RMG/ORP/NS/joi
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