REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de enero de 2008
196° y 147°
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO GARCIA TAPIA, defensor del ciudadano HERIZ MORENO TORO, titular de la cédula de identidad N° 2.903.199, en contra del auto de fecha 21/11/2007 dictado por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante el cual el Tribunal a quo acuerda oficiar a la Fiscalía Segunda del Estado Vargas.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
Esta Alzada advierte, al recurrente que su escrito carece de fundamentación jurídica, por lo que se hace necesario, hacer mención de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva, previstos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, en decisión de fecha 13-03-2007, No. 74, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado que:
“… Por otra parte, la Sala ha sostenido como criterio reiterado, que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…”
Ahora bien, en el caso bajo examen, en lo que respecta al tercer requisito de admisibilidad, observa esta Alzada que el auto recurrido es de los que denomina el Código Orgánico Procesal Penal como “autos de mera sustanciación”.
En este orden de ideas, tenemos que el numeral 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
Así se observa que el recurrente apela del auto donde se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, auto este que sólo es susceptible de ser revisado a través del recurso de revocación contemplado en el artículo 444 del texto adjetivo penal, el cual debe ser interpuesto ante el tribunal que lo dictó, por tratarse de un auto de mera sustanciación.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO GARCIA TAPIA, defensor del ciudadano HERIZ MORENO TORO, titular de la cédula de identidad N° 2.903.199, en contra del auto de fecha 21/11/2007 dictado por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante el cual el Tribunal a quo acuerda oficiar a la Fiscalía Segunda del Estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con los artículos 447 numeral 7°, y 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2007-000262
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