REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 15 de enero de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de enero de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000283 y se designó ponente a la Jueza Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de Noviembre de 2007, donde dictaminó lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que el acusado Adoran Eugenio Urbaez Montero, tiene detenido tres años, cuatro meses y diez días, sin embargo, los múltiples diferimientos son imputables a todas las partes (Ministerio Público, Defensa Pública y acusado de autos).
En este mismo orden de ideas, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión No. 1399, de fecha 17-07-2006, indicó lo siguiente:
“…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) …Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. …” (Negrilla y cursiva de este fallo).
En tal sentido, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, siendo que las víctimas (hijos del occiso) y a la vez testigos presenciales del hecho son niños, siendo altamente vulnerables en razón a su edad, considera quien aquí decide, que el cese de la privación judicial preventiva de libertad del hoy acusado ó la imposición de una medida menos gravosa, constituye una amenaza a la integridad física de los menores Williams José Yánez y Williany Carolina Yánez, esto en atención al interés superior del niño; aunado a ello, es importante resaltar, que tanto el acusado como la Defensa Pública, han sido partícipe del retardo procesal en la presente causa, ya que no solamente es imputable al Ministerio Público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Décimo Penal del Estado Vargas, de conformidad con la decisión No.1399 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-07-2006. Y ASI SE DECLARA.……” (Folios 11 al 17 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 13 de Diciembre de 2007, el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la defensa de la publicación del auto recurrido, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 34 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Superior Tribunal pasará a resolver lo atinente a la admisión.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se solicitó la libertad del imputado en virtud de haber transcurrido más de dos años detenido sin que exista sentencia firme.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de la defensa del acusado ADORAN EUGENIO URBAEZ MONTERO, en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2007-000283
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