REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000027
ASUNTO : WP01-R-2007-000260

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal en representación de los ciudadanos PEDRO MANUEL BASTIDAS Y DEIVIS ALI GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora pública penal de los ciudadanos antes mencionados, en el sentido que sea decretado el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…En fecha 06 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito judicial penal dictó decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa en el sentido de que se acuerde a los ciudadanos PEDRO MANUEL BASTIDAS Y DEIVIS ALI GONZALEZ la libertad conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, de la siguiente manera. “Por considerar que lo ajustado en el presente caso es mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas en su oportunidad, manteniéndose las mismas para asegurar los fines del proceso, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. CAPITULO III DE LA MOTIVACIÓN PARA APELAR …El Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 244 ejusdem que señala:…el artículo 44 nuestra Carta magna que reza…el artículo 1 del texto adjetivo penal que reza de la siguiente manera:…Doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Constitucional en la sentencia Nº 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de la sentencias Nº 1626 del 12-09-2001, caso Rita Alcira Coy, y otros, rarificada en sentencias posteriores, y la cual señala…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala:…Ahora bien analizada como lo ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este particular, y visto que los diferimientos que ha habido en el presente caso NO SON IMPUTABLES a esta defensora y muchos menos a los acusados PEDRO MANUEL BASTIDAS Y DEIVIS ALI GONZALEZ, quienes en principio desde el día 16 de julio del 2004 hasta el 27-de julio del 2006, permanecieron privados de libertad en la casa de reeducación y trabajo artesanal del paraíso, la planta, lo que trae como consecuencia que los mismos por sí solo no podían comparecer a los actos fijados por el tribunal, sin que por el contrario debían ser trasladados por orden del tribunal a su cargo. Y han continuado bajo coerción al mantener y cumplir con la medida sustitutiva acordada…”

CAPITULO II
DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado de la Causa, en su fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2007, señaló:

“…En fecha 16 de julio de 2004, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos PEDRO MANUEL BASTIDAS Y DEIVIS ALI GONZALEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 175 todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial fuera Decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y ordinal 2º y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, así como el procedimiento ordinario. En fecha 09-08-2004, se recibe escrito contentivo de solicitud de prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10-08-2004 se dicta auto, en virtud de la no comparecencia de la partes a la audiencia pautada para verificar la solicitud fiscal. En fecha 11-08-2004, se dicta auto, en virtud de la no comparecencia de las partes a la audiencia pautada para verificar la solicitud Fiscal, a los fines que le fuera otorgado lapso de prórroga para la presentación del acto conclusivo, otorgándosele un lapso de Quince (15) días. En fecha 25-08-2004, la representante Fiscal presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL BASTIDAS Y DEIVIS ALI GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente aparta (sic) la fecha de los hechos. En fecha 27-09-2004 se dicta auto, en el cual se acordó nueva fecha para el acto de Audiencia preliminar. En fecha 11-10-2004 la Defensa solicito el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar. En fecha 01-11-2004 la defensa solicito el diferimiento del acto a requerimiento de sus defendidos. En fecha 29-11-2004 se llevo a cabo el acto de Audiencia preliminar en la cual la representación Fiscal cambio la calificación dada a los hechos por el delito de ASALTO A COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículos 358 tercer aparte del Código penal, admitiéndose totalmente la acusación presentada, así como los medios probatorios ofrecidos por lícitos, legales, pertinentes y necesarios para el juicio oral. En fecha 14-12-2004 fueron recibidas las actuaciones en el tribunal Primero de Juicio. En fecha 16-12-2004 se acordó fijar acto de Sorteo de escabinos. En fecha 24-01-2005 se llevo a cabo el acto de sorteo de personas que participaran como escabinos. En fecha En fecha 14-02-2005 se difiere el acto de Depuración de escabinos en virtud de la ausencia de la defensora privada y de los ciudadanos seleccionados como escabinos. En fecha 28-02-2005 se difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de todas las partes y de los ciudadanos seleccionados a participar como Escabinos. En fecha 14-03-2005 difiere el acto de Depuración de Escabinos en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados a participar como escabinos. En fecha 11-04-2005 defiere el acto de Depuración de escabinos en virtud de la ausencia de la representación del Ministerio Público y de los ciudadanos seleccionados a participar como escabinos. En fecha 18-05-2005 defiere el acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados a participar como escabinos. En fecha 23-05-2005 se dicta decisión mediante la cual se acuerda prescindir de los escabinos y seguir la causa por un Tribunal Unipersonal. En fecha 14-07-2005 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la solicitud que hiciera el Defensor Público Penal Abg. Jesús Noguera. En fecha 19-09-2005 se apertura el Juicio Oral y público. En fecha 28-09-2005 se defiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado y la defensa publica penal. En fecha 24-10-2004 se difiere el acto de juicio oral y público en virtud de la ausencia de la representación Fiscal. En fecha 31-10-2005 se difiere el acto de Juicio Oral y público en virtud de la solicitud del defensor público Penal de no estar impuesto de las actas. En fecha 10-11-2005 se difiere el acto de juicio oral y Público en virtud de la ausencia de la defensa pública penal. En fecha 28-11-2005 se difiere el acto de Juicio oral y público en virtud de la ausencia de la representación del Ministerio Público. En fecha 06-12-2005 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado. En fecha 16-01-2006 se apertura Juicio Oral y Público. En fecha 23-01-2006 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado. En fecha 23-02-2006 se difiere el acto de Juicio oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado. En fecha 23-03-2006. Se apertura el juicio oral y público. En fecha 30-03-2006 continuo el acto de juicio oral. En fecha 11-04-2006 se dicta auto en el cual se fija nueva oportunidad para la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de haberse perdido la continuidad del juicio. En fecha 05-05-2006 son recibidas las actuaciones en el Tribunal Cuarto de Juicio en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Juan Fernando Contreras Juez del Tribunal Primero de Juicio. En fecha 25-05-2006 se defiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la representación del Ministerio Público. En fecha 05-062006 se Apertura el Juicio Oral y Público En fecha 14-06-2006 se dicta auto acordando nueva fecha para la apertura del Juicio Oral por cuanto para el día pautado para la continuación del juicio no hubo audiencia ni secretaria. En fecha 07-07-2006 se dicta auto acordando nueva fecha para la apertura del Juicio Oral, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal. En fecha 13-07-2006 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público y los acusados por no haberse hecho efectivo el traslado. En fecha 27-07-2006 se difiere el acto de juicio Oral y Público en virtud de la solicitud de la defensa Publica Penal y en la misma fecha se dicta decisión en la cual Declara con lugar la solicitud de la defensa y se acordó sustituir la privación Preventiva de Libertad, por medidas menos gravosas conforme al contenido del artículo 256 ordinales 3º,4º,6º y9º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09-10-2006 se apertura Juicio Oral y Público. En fecha 19-10-2006 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la representante del Ministerio Público. En fecha 22-11-2006 se difiere el acto de juicio oral y Público en virtud de la ausencia de la Representante del Ministerio Público. En fecha 17-01-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia del acusado Manuel Bastidas. En fecha 19-03-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de los acusados. En fecha 12-04-2007 se difiere el acto en virtud de la solicitud de la representante del Ministerio Público. En fecha 07-05-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y público en virtud de la ausencia del acusado Deivis Ali González. En fecha 06-06-2007 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la ausencia de la Defensora Pública Penal. En fecha 18-07-07 se difiere el acto de Juicio Oral y Público en virtud de la solicitud del acusado Pedro Manuel Bastidas, por presentar problemas de salud. En fecha 03-10-2007 se apertura al acto de Juicio Oral y Público. En fecha 18-10-2007 se difiere la continuidad del Juicio Oral, en virtud de la ausencia del acusado Deivis González. En fecha 22-10-2007 se fija nueva oportunidad para la apertura del Juicio Oral, por cuanto se perdió continuidad del visto (sic), en razón de la ausencia del acusado Deivis González. Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido a los acusados PEDRO MANUEL BASTIDAS Y DEIVIS ALI GONZALEZ; ya que han sido un sin números de diferimientos. En este mismo sentido, se evidencia de autos que en fecha 27-07-2006 se dictó decisión en la cual fue sustituida la privación Preventiva de Libertad a los acusados de autos, siendo sustituida por una menos gravosa, conforme al contenido del artículo 256 ordinales 3º,4º,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención del contenido del artículo 244 ejusdem. Así como el criterio jusrisprudencial, sentado en sentencia 2063 de fecha 04-08-2003 sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia… al respecto el tribunal Supremo de justicia, ha señalado el limite para la duración de la medida de Coerción personal, sin embargo el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido la necesidad de las medidas cautelares para asegurar los fines del proceso, al respecto señala lo siguiente en sentencia 1212 de fecha 14-06-2005, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero:…De las sentencias parcialmente transcritas se puede inferir, la necesidad de las medidas cautelares, es garantizar los fines del proceso, han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad. Establecido lo anterior, y en razón al criterio Jurisprudencia del nuestro mas alto Tribunal, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica, en el sentido que sea acordado a favor de su defendido el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE…Considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos PEDRO MANUEL BASTIDAS Y DEYVIS ALI GONZALEZ, acordadas en fecha 27 de Julio del año 2006, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de las medidas impuestas dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente de autos, impugna el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6 de Noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada ARELIS NAVARRO, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados de autos, en el sentido que sea decretado el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, fundamentando su recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada previamente observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:


“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Negrillas de la Corte).

Del artículo antes transcrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas de la Sala)


Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1399, de fecha 17/07/2006, según expediente N° 06-0617, lo siguiente:

“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (negrillas de estos decidores).


La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 646, según expediente Nº 04-1572, de fecha 28-04-05, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

“…Que la medida de coerción no puede sobrepasar los dos años, es la garantía para el imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder de los imputados o sus defensores…”

Por último, ha sostenido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto tenemos la Sentencia N° 1399, de fecha 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, que entre otras cosas destaca:

“… Al respecto como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta

Luego de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, se observa que los acusados PEDRO MANUEL BASTIDAS Y DEIVIS ALI GONZALEZ, permanecieron detenidos desde el 14-7-2004 hasta el 27-07-2006; y desde esa fecha el Juzgado Cuarto de Juicio dictó decisión en la cual acordó sustituir la privación preventiva judicial de libertad por medidas menos gravosas, conforme al contenido del artículo 256 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Orgánico procesal Penal, habiendo transcurrido evidentemente desde la fecha de detención un lapso superior a los dos años, pero observa esta Corte al momento de analizar los diversos diferimientos realizados por el Juzgado de la causa, que los mismos se han debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa y a los acusados, tal y como se evidencia del fallo recurrido; en consecuencia, al no prosperar lo dispuesto en el artículo 244 del Código Adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación de los ciudadanos PEDRO MANUEL BASTIDAS Y DEIVIS ALI GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados antes mencionados, en el sentido que sea decretado el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en todos y cada una de sus partes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal, Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación de los ciudadanos PEDRO MANUEL BASTIDAS Y DEIVIS ALI GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados antes mencionados, en el sentido que sea decretado el cese de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el Juez de la recurrida, en todos y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


Abog. FREYSELA GARCIA






Causa N° WP01-R-2007-00260
RMG/NS/ORP/joi.