REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Enero de 2008
197° y 148º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2007-000249

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal representando al ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LÓPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Noveno Penal del ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LÓPEZ, en su escrito de apelación interpuesto por ante el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 66 al 77 del presente cuaderno de incidencias, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO TERCERO DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Establecen los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el COPP, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. Estos artículos son del tenor siguiente: Artículo 432. Impugnabilidad objetiva…Artículo 435. Interposición…CAPITULO CUARTO FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN…DE LA INVESTIGACIÓN POLICIAL ACTA POLICIAL E INSPECCIONES TÉCNICAS REALIZADAS POR EL ÓRGANO POLICIAL. Se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira y fechada 28 de Octubre de 2007, entre otras cosas lo siguiente:…De igual forma se evidencia de la Inspección Técnica Nº 2457 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación la Guaira y fechada 28 de Octubre de 2007, entre otras cosas lo siguiente:…Trascrita las actuaciones policiales anteriores, se evidencia claramente que en el sitio del suceso ubicado en la Avenida principal de Marapa, Piache, bajada la capilla, parroquia Catia la Mar, vía pública, fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona que en vida respondía al nombre de CARLOS JESUS DELGADO BARRETO la cual al hacerle el examen físico se evidenció que el mismo presentaba 5 heridas por arma de fuego. De igual forma al realizar la inspección técnica de los hechos, fueron colectados diversas conchas de bala calibre 9mm. A mi defendido el ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ, al momento de su aprehensión (en el hospital por cuanto resultó herido), nunca le fue incautado en su posesión ningún elemento de interés criminalístico que hiciera presumir a la comisión policial que el mismo estaba o no involucrado en los hechos acaecidos el 28-10-07 en donde perdiera la vida el ciudadano CARLOS JESÚS DELGADO BARRETO. Por otra parte es importante señalar que la única arma incautada, fue la entregada a la comisión por parte del otro ciudadano quien supuestamente al igual que mi defendido esta involucrado en los hechos acaecidos, y quien responde al nombre de JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR. DE LA ERRÓNEA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LA LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ Y DE LOS INSUFICIENTES MOTIVOS PARA DECRETAR EN CONTRA DEL MISMO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD El Ministerio Público en la celebración de la Audiencia para Oír al imputado, precalifica los hechos acaecidos en fecha 28-10-07 en donde perdiera la vida el ciudadano CARLOS JESÚS DELGADO BARRETO, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este el cual le imputa a mi defendido, no estando de acuerdo la defensa por cuanto, en el presente caso no se llenan los extremos legales exigidos en la norma legal para afirmar que se esta en presencia de un homicidio imputable a mi defendido, por cuanto no se evidencia de las actas policiales que mi defendido fue aprehendido en posesión de elementos de interés criminalístico que hagan presumir algún tipo de participación en tales hechos, ya que no le fue incautada ningún arma de fuego, entonces se pregunta la defensa ¿Cómo el Ministerio Público precalifica en contra de mi defendido la comisión del delito de homicidio cuando al mismo no le fue incautado ningún arma de fuego? Es indiscutible que en el presente caso existe un sin fin de conchas de balas 9mm, las cuales fueron colectadas en el lugar de los hechos, por consiguiente es más evidente que no se encontró en el lugar ningún arma de fuego, ya que solo consta en el acta policial la existencia de un arma de fuego, la cual fue entregada a la comisión policial por el mismo ciudadano JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR (imputado de autos al cual no se le ha realizado la audiencia para oír al imputado en virtud de su estado de salud), considera esta defensa ¿Cómo el Ministerio Público sin realizar la audiencia del ciudadano en cuestión puede determinar algún tipo de participación por parte de mi defendido si hasta el momento no consta en actas elemento de convicción en contra de mi defendido que avalen la precalificación fiscal, y peor aun en base a cuales fundados elementos de convicción el Tribunal de Control declaró procedente la petición fiscal, en cuanto se decrete en contra del mismo medida privativa de libertad?. Es necesario que para poder estar en presencia de la comisión de algún tipo penal, deben estar llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual el mismo se encuentra tipificado y en consecuencia el Tribunal para decretar o no una medida privativa de libertad en contra de un ciudadano, esta en la obligación como Juez garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra carta Magna y las Leyes de la Republica de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establece las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna…De igual forma le sorprende a la defensa que el Ministerio Público, explana en la Audiencia para oír al imputado, que los hechos sucedidos como consecuencia de un supuesto robo de vehículo que se iba a perpetrar en contra del ciudadano JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR, surgiendo la duda razonable de pensar ¿Cómo el Ministerio puede suponer circunstancias que no constan en actas policiales de investigación? ¿De donde surge la idea al Ministerio Público de que los hechos acaecidos en donde resulta lesionado mi defendido, ocurrieron a consecuencia de un robo, cuando no existen de igual forma elementos que demuestren la presunta consumación del mismo? Para quien suscribe dichas respuestas de existir carecerían de lógica jurídica, al igual que los motivos por los cuales mi defendido actualmente esta detenido ya que Honorables Jueces Superiores, de la investigación policial se evidencia que mi defendido fue victima en tales sucesos por cuanto el mismo fue lesionado por el paso de un proyectil ocasionándole una herida en la región lumbar derecha, entonces ¿Por qué mi defendido a pesar de estar herido fue conducido ante la sede del Tribunal a fin de imputarle hechos que no cometido, siendo tratado como un imputado cuando el mismo es victima de tales hechos?, ya que de los hechos lo único que se desprende es que mi defendido no cometió el delito que el Ministerio Público le imputa como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que el Tribunal convalida al acordar la precalificación y decretar en contra del mismo la medida privativa de libertad, obviando el Órgano Jurisdiccional que de las actas se desprende que mi defendido es víctima en el presente caso. Por otra parte el tribunal no toma en consideración que mi defendido es victima y testigo de los hechos ocurridos, ya que tal como el mismo lo manifestó, se evidencia que efectivamente el día de los hechos hubo una ráfaga de disparos, todos provenientes de una arma 9mm, los cuales los escuchó mi defendido al pasar cerca del vehículo en el cual fue encontrado el ciudadano JUILIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR, de los cuales uno de los mismo hirió a mi defendido en la región lumbar derecho, no tomando igualmente en consideración el testimonio de la ciudadana MARÍA ELENA BARRETO DE DELGADO quien es madre del occiso, quien manifestó en entrevista rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación la Guaira, manifestó que vecinos del sector le manifestaron que el autor de la muerte de su hijo es un funcionario policiales de apellido ECHENIQUE, entonces ¿Por qué tal declaración fue obviada por el Tribunal, al decretar la privación de libertad de mi defendido, porque no se le dio importancia a la misma, si se trata de la madre del occiso y por consiguiente es víctima de tales hechos?. En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, decretó en contra del mismo medida privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación esta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son el peligro de fuga y de obstaculación, por cuanto el mismo es residente de MARAPA, PIACHE, SECTOR LAS CASITAS, CALLEJÓN PRINCIPAL FRENTE AL PRE-ESCOLAR “JOSE MARÍA VARGAS” CASA N19CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, y actualmente esta realizando estudios en la ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL ROBINSONIA PROFESOR “CARLOS FIOL” y no puede obstaculizar la investigación caso contrario al funcionario policial del Municipio Hatillo JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR (imputado en el presente caso), quien si pudiera de alguna forma ostentando el cargo que tiene, obstaculizar la investigación o de ser privilegiado de alguna forma tal como esta ocurriendo, por cuanto el mismo no ha sido llevad ante el Tribunal de Control por revestir la cualidad de imputado, ya que el mismo adolece herida de arma de fuego ocasionada en el lugar de los hechos, tal como de igual forma mi defendido también presentaba herida de mayor gravedad por cuanto fue próxima a la columna, más sin embargo tal hecho no fue suficiente para que no fuese presentado ante el tribunal y mucho menos para que actualmente se encuentre privado de su libertad sin existir elementos que lo vinculen con los hechos acaecidos; evidenciándose claramente que el Órgano Jurisdiccional respetó los derechos humanos del imputado JULIO CESAR ECHENIQUE SALZAR, considerando su estado de salud, situación esta que no ocurrió en el caso de mi defendido, por cuanto el mismo fue puesto a la orden del Tribunal sin importar la herida presentada, y peor aún sin determinar con certeza la participación de este en el hecho acaecido decretando en base a unos elementos débiles una medida privativa de libertad en contra del mismo, impidiéndole continuar con sus estudios universitarios. Por último es importante señalar que la fiscalía precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, encuadrando los mismos en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, los cuales se encuentran demostrados a juicio de la juzgadora por cuanto la misma, admitió la calificación jurídica y peor aún en base a esta, decretó en contra de mi defendido la medida privativa de libertad, sin tomar en consideración que en el caso de los delitos de Homicidio calificado previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 de Nuestra Norma Sustantiva Penal, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en jurisprudencia pacifica y reiterada que “…”Sentencia Nº 177 de fecha 03 de Junio de 2004. En efecto, la norma que estaba prevista en el ordinal 1º del artículo 406, establece como circunstancias calificantes del delito, el haber cometido el hecho punible por medio de veneno, incendio o sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, por parte se debe precisar de manera clara, precisa y circunstanciada los elementos de convicción que motivan tal calificación, por cuanto de no hacerlo constituiría una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, dada que no basta establecer que se admite la calificación imputada por el Ministerio Público, por cuanto esto no permite establecer con claridad los hechos imputados a mi defendido.”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

EL Juzgado de la Causa, señaló en su fallo, cursante a los folios 40 al 44 de la presente incidencia recursiva, lo siguiente:

“…Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra el imputado: JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR, antes identificado quien resultó aprehendido por funcionario de la policía del estado, en horas de la madrugada del día 28-10-07, en el hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, y posteriormente fue trasladado a la Clínica Alfa en el Estado Vargas, sitio donde ingreso herida por arma de fuego en la región lumbar derecha. Hasta ahora se trata de un enfrentamiento que según acta policial de Poli-Vargas, se sucede en el sector El Piache de la Parroquia Catia La Mar, donde fallece el hoy occiso JEAN CARLOS JESUS DELGADO, (ALIAS FANTASÍA), Indocumentado, el ciudadano aprehendido se le identifica a Poli Vargas como funcionario activo de la Policía del Municipio El hatillo, y les indicó que resultó herido por arma de fuego por parte de unos sujetos que intentaron despojarlo de su camioneta Cherokke, la cual quedo en el sitio del suceso y además le hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola, de poli hatillo contentivo de seis balas sin percutir; también refiere el acta policial que en el suceso también se encontraba una Cherokke gris, presentaba varios impactos de balas, también había una moto marca jaguar la cual presentaba desperfecto en el tren delantero a consecuencia del enfrentamiento, en fin se deduce de las actuaciones que durante un enfrentamiento por el supuesto robo de la camioneta Grand Cherokee, fallece el fantasía y resulta lesionado el Poli hatillo, ciudadano: JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR, tal como lo refleja dicha acta de fecha 28-10-2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario actuante (folios 02 y 03) con la inspección técnica Nº 2457, donde se deja constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, con la inspección técnica Nº 2458, donde se deja constancia que en la morgue del hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, la guaira, yace un cadáver, dejándose constancia de las características del mismo y la identidad del cadáver, que resultó ser JEAN CARLOS JESUS DELGADO BARRETO, con el acta de levantamiento de cadáver, quedando identificado como JEAN CARLOS JESUS DELGADO. (FOLIO 04), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ELENA BARRETO DE DELGADO… con el acta de entrevista de investigación penal de fecha 28-10-2007, donde se deja constancia de los registros policiales de los imputados de autos, con el acta de investigación penal de fecha 28-10-2007, donde se deja constancia que el imputado JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR, estaba siendo intervenido quirúrgicamente en la Clínica Alfa ubicada en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, (folio 21), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dictar pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa del ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LÓPEZ; y en consecuencia se observa:

Que en fecha 29 de Octubre del 2007, tuvo lugar el acto de audiencia oral para oír al imputado, en la cual se dictó los siguiente pronunciamientos: Primero: Decretó Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra del ciudadano JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ.

Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo del asunto, en tal sentido se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad es una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejudem, el cual reza lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Sala)

Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; (Subrayado de la Corte)

Del artículo citado, observan estas decisoras que en el caso de autos, se encuentran llenos el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR; Ahora bien, en relación al numeral 2 del artículo 250 ejusdem, se evidencia que no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho hoy investigado.

En tal sentido, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es de establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.


Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONI GARCÍA GARCÍA, que expuso:

“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”


De las jurisprudencias señalas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estas Juzgadoras que en el presente caso, no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ ha sido autor de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR, circunstancia que no fue debidamente considerada por la Juez de la Causa, por cuanto no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de libertad en contra del imputado anteriormente referido.

En efecto, se desprende del acta de investigación penal, cursante al folio 2, que el día 28 de octubre del 2007, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, en el sector Avenida principal de Marapa, Piache, bajada la capilla, Catia la Mar, vía publica Estado Vargas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al referido lugar y observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a causas de heridas producidas por arma de fuego y a 7 metros aproximados de distancia avistaron una moto negra que se encontraba en mal estado, por presunta colisión; igualmente, se percataron que en sentido adverso a la moto se encontró un vehículo, marca Jeep, modelo Limited 4x4, cherokee, placas: MEP-46M, de color gris, acotándose que el mismo presentaba múltiples impactos de balas, logrando ubicar dentro de la misma dos (2) conchas percutidas calibre 9mm, otros funcionarios informaron que habían trasladado a uno de los lesionados quienes les manifestó ser funcionarios de Poli Hatillo, que en la búsqueda de objetos o personas de interés criminalísticos recabaron en el lugar cinco (5) conchas de bala calibre 9mm, que minutos después se entrevistaron con la madre del occiso; luego se trasladaron al hospital de pariata donde se encontraba recluido el hoy imputado EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ, quien presentó herida de bala en la región lumbar derecha y el mismo les manifestó que desconoce los motivos que provocaron el hecho, que él le estaba realizando una carrera al ciudadano JEAN CARLOS JESUS DELGADO BARRETO (occiso).

De lo que se desprende, con meridiana claridad que en el lugar de los hechos no se recabó arma alguna, pues la única que se incauto fue la del ciudadano JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR, según se desprende del dicho de los funcionarios actuantes, señalando que entregó su arma de reglamento, por lo que se puede concluir que al ciudadano RAMOS LÓPEZ EDWIN ALEJANDRO, presunto imputado de autos, a quien los funcionarios trasladaron al hospital no le incautaron arma alguna.

Por otra parte, el ciudadano DEIVIS ALFONZO VISCAINO, quien manifestó ser el propietario de la moto que tripulada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ en compañía JEAN CARLOS JESUS DELGADO BARRETO (occiso), manifestó que estaban en una fiesta y el primero de los mencionados le pidió la moto prestada para comprar anis, señalando además que el ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LÓPEZ, estudia y trabaja y que el ciudadano JEAN CARLOS JESUS DELGADO (apodado fantasía), era malandro, agrego además que cree que el problema se suscitó porque JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR, reside en el sector las Elices y personas de ese sector tienen problemas con el sujeto apodado fantasía; que en varias oportunidades le habría prestado su moto a EDWIN ALENXANDER RAMOS LÓPEZ; de lo que se desprende que ambos, es decir JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR y EDWIN ALEXANDER RAMOS LÓPEZ, posiblemente se conocían por residir en el mismo sector. En consecuencia resulta necesario investigar exhaustivamente tales hechos, por cuanto el único elemento que existe es el dicho del funcionario JULIO CESAR ECHENIQUE LÓPEZ, lo cual resulta insuficiente para decretar privación de libertad como corolario de tales razonamientos consideran estas juzgadoras que debió el Juez de la Causa dar el mismo tratamiento a ambos imputados, en aras de preservar el principio de igualdad establecido en el primer aparte del artículo 12 del Código Orgánico, que dispone que corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades.

Por lo antes expuesto, esta corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado EDWIN ALEXANDER RAMOS LÓPEZ, quedando con lugar la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA


OBSERVACION A LA DEFENSA

Se le observa a la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal adscrita a la Defensa Pública, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LÓPEZ, que en lo sucesivo debe ser más cuidadosa al momento de interponer recursos de apelaciones por ante esta Alzada, en virtud que en su escrito formal cursante a los folios 68 al 77 de la incidencia, específicamente en el capítulo segundo referente a la cualidad para recurrir, se observó lo siguiente:
“…Como se vislumbra, en mi condición de defensora del acusado de autos JOPSE (sic) ALEXANDER RADA y para en el presente proceso, la ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la ley, sino porque estimo que en el presente caso, se evidencia claramente que existe un retardo procesal, ya que mi defendido 2 AÑOS Y 26 DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD, sin que hasta la presente se haya realizado el juicio oral y público por cuanto considera esta defensa que existe un RETARDO PROCESAL NO IMPUTABLE A MI DEFENDIDO, estando llenos los extremos legales exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, parta acordar a favor de mi defendido la INMEDIATA LIBERTAD. Y así debe considerarse”.
De lo que constató esta Sala, que el imputado en la presente causa es: EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ, tal y como se verificó en el cuaderno de incidencias, observándose que la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, actuando en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de este Circuito Judicial Penal, erróneamente planteó o colocó en su escrito específicamente en el capitulo II, referente a la cualidad, al ciudadanos JOPSE (sic) ALEXANDER RADA como imputado en el presente proceso penal; así mismo, argumentó fundamentos que no resultan relacionado con la presente investigación; por lo que, en consecuencia deberá abstener de realizar este tipo de ilustraciones en sus escritos sucesivos, por cuanto el artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal, es clara al señalar:

“…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

La disposición antes señalada, rige y orienta a la defensa, con relación a la forma, medios y soluciones, a las cuales deben ceñirse las partes, al momento de interponer o ejercer cualquier recurso judicial, en tal sentido, es menester, que el escrito contentivo del recurso, debe estar debidamente fundamentado, dando así cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.

Tal situación, nos obliga a precisar que en el sistema penal acusatorio de manera alguna les es permitida a los jueces asumir el rol o las funciones, que le corresponde por derecho a las partes, máxime si estamos hablando de recursos judiciales en donde la fundamentación de los mismos es una actividad exclusiva de los impugnantes.

Pese a la anterior observación y en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a la garantía de una Justicia Expedita, sin Formalismos Innecesarios, de conformidad con el artículo 257 Ejusdem, se realizó el análisis del fallo recurrido.


OBSERVACIÓN AL JUEZ DE LA CAUSA

Se le observa a la Dra. MARIA ESTHER ROA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa al momento de precalificar el delito en cuestión; por cuanto si bien es cierto, la representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, encuadrando el mismo en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, no tomó en cuenta que en el caso de los delitos de Homicidio Calificado, la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 177, de fecha 03 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, que la norma prevista en el numeral 1 del artículo 406, dispone como circunstancias calificantes del delito, el haber cometido el hecho punible por medio de veneno, incendio o sumersión, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en la ejecución de otros delitos; el A-quo debió precisar de manera clara, precisa y circunstanciada los elementos de convicción que motivan tal calificación, por cuanto de no aplicarlo se constituiría una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud que no basta establecer que se admite la calificación imputada por el Ministerio Público, por cuanto esto no permite establecer con claridad los hechos imputados al hoy imputado EDWIN ALEXANDER RAMOS LÓPEZ, tal y como lo señaló su defensa.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de octubre de 2007, en la cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL




LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCÍA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA


Abg. FREYSELA GARCÍA




Asunto WP01-R-2007-000249
RMG/ORP/joi