REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Enero de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-R-2007-000267

Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-R-2007-000267, nomenclatura de dicha Alzada, seguida al acusado PAUL MAXLUI CAVALIERI REMUND, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

La citada profesional del derecho fundamentó su inhibición en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida al referido acusado PAUL MAXLUI CAVALIERI REMUND, ya que en fecha 17 de Octubre del 2007, suscribió el fallo mediante el cual: “… declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 19/01/2007, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, donde CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de 09 años y 6 meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la Juez inhibida, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en razón a que aparece demostrado que la mencionada operadora de justicia en fecha 17 de Octubre de 2007, suscribió el fallo donde emitió opinión en la causa penal seguida al acusado de autos.

Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que la Juez inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2007-000267, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Juez Inhibida.



OFELIA RONQUILLO PEREZ
Juez de la Corte de Apelaciones
del Estado Vargas