REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de enero de 2008
197º y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada ROSA MARGARITA ZAPATA MARTINEZ, venezolana, nacida en fecha 19/05/1973, hija de Mariam Martínez y Carlos Zapata, titular de la cédula de identidad N° 12.459.651, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal EDUARDO PERDOMO, en su carácter de defensor de la mencionada imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2007 y en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.
La Defensa de la imputada alegó en el recurso de apelación que su defendida no se encontraba dentro del inmueble al momento de llegar la Comisión Policial, que ella llegó después; que no revisaron totalmente el inmueble; que los funcionarios entraron a distintos espacios del inmueble sin estar acompañados por los testigos; que la sustancia presuntamente incautada en la vivienda de la imputada pudo ser colocada por los efectivos policiales, lo cual crea duda, en este momento procesal, sobre la responsabilidad de su defendida en el hecho imputado, por lo que para la defensa no se encuentra satisfecho el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual solicita la libertad de su patrocinada.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana ROSA MARGARITA ZAPATA MARTINEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22/11/2007. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 4 y 5 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, signada con el N° 035-07, de fecha 20/11/2007, emanada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas…donde se indica que en una vivienda ubicada en la Parroquia Catia La Mar, barrio la jungla, final de la calle Iglesia, callejón la cancha, casa elaborada en bloques rojos de una sola planta sin frisar, con puertas y ventanas de hierro, pintada de color rojo…donde presuntamente reside la ciudadana MARGARITA ZAPATA, un sujeto a quien apodan VIKINGO Y OTRAS PERSONAS, puesto que se presume que dichos ciudadanos se dedican al consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…procedí a constituir una comisión…informándole al centralista de servicio en la central de operaciones policiales…con la finalidad que les pidieran la colaboración a unos ciudadanos para que sirvieran de testigos y los trasladaran al lugar donde se iba a realizar el allanamiento, presentándose posteriormente el OFICIAL…CASTILLO ENDER…en compañía de los ciudadanos FIGUEROA …MIGUEL…ZURITA JOSE…a quienes le solicitaron la colaboración a fin de que fungieran como testigos del procedimiento…una vez en el lugar y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde…procedimos…a tocar la puerta principal de dicha residencia, siendo posteriormente abierta por una ciudadana de contextura gruesa, estatura mediana, de piel color blanca, vestía una blusa corta de color amarillo y un blue jeans, tipo pescador a quien le practiqué la retención preventiva y le notifiqué el motivo de nuestra presencia…siendo identificada esta ciudadana… ROSA MARGARITA ZAPATA MARTINEZ…quien manifestó ser propietaria del inmueble, seguidamente ingresamos a la residencia en compañía de los testigos y una vez en una habitación que funge como sala…procedí a darle lectura a la orden de allanamiento…procediendo mi persona a filmar el procedimiento…dirigiéndonos primeramente al baño que se encuentra en el interior de un cuarto que esta ubicado entrando a la vivienda a mano izquierda, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico, luego pasamos al cuarto donde se encuentra el baño donde tampoco se colecto nada…posteriormente pasamos a otro cuarto, donde…colectó en la primera gaveta de un escaparate de madera de color marrón Un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético…contentivo de ciento veintiocho (128) envoltorios de tamaños pequeños, elaborados en papel aluminio, a su vez contentivos cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita…”
A los folios 6 al 8 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaria realizada en fecha 22/11/2007 en el inmueble ubicado en la Parroquia Catia La Mar, barrio la jungla, final de la calle Iglesia, callejón la cancha, casa elaborada en bloques rojos de una sola planta sin frisar, con puertas y ventanas de hierro, pintada de color rojo y donde se dejó constancia de lo trascrito anteriormente.
Al folio 9 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano SURITA JOSE, quien entre otras cosas expuso:
“…en el día de hoy, como a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando estaba en la avenida la Atlántida, Parroquia Catia La Mar…un funcionario de la policía se me acercó y me pidió la cédula yo se la entregué y luego me dijo que me montara en la unidad policial, después el oficial me dijo que sería testigo de un allanamiento que realizarían en el sector de la jungla, parte alta…una vez en el lugar se encontraban varios ciudadanos, donde uno de los mismos informó que era funcionario policial y que lo acompañara a una casa sin frisar, con la puerta y la ventana de color rojo, cuando nos encontrábamos al frente de la casa, se presentó una ciudadana de piel blanca, contextura gruesa, cabello teñido de color amarillo…vestía un pantalón tipo jeans de color azul y una blusa de color amarilla, la misma dijo ser propietaria de la vivienda y un funcionario le indicó que realizaría un allanamiento en su casa y le pidieron que abriera la puerta, la señora la abrió y entramos…luego empezaron a revisar comenzaron por el baño, luego un cuarto, la cocina, donde no se consiguió nada, luego un segundo cuarto donde se encontró en un gavetero de madera, en la primera gaveta una bolsita con una pastillita envuelta en aluminio, indicándome uno de los funcionarios que eso era presunta droga, luego revisaron la totalidad del gavetero y no encontraron nada, luego pasamos a la sala donde se revisó y no se encontró nada…” A preguntas formuladas contestó: que los funcionarios entraron únicamente con una cámara.
Al folio 10 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FIGUEROA MIGUEL, quien entre otras cosas expuso:
“…el día de hoy, como a las 11:30 horas de la mañana, cuando caminaba por la Avenida Atlántida, parroquia Catia La Mar, se me acercaron unos funcionarios de la Policía de Vargas…me pidieron la colaboración de servir como testigo en un procedimiento que iban a realizar en la parte alta del Barrio Vista al Mar, sector la jungla, parroquia Catia La Mar…me llevaron hasta ese lugar, al llegar se encontraban varios muchachos vestidos de civil quienes se identificaron como funcionarios policiales, informándome que los acompañara hasta una casa fabricada con bloques rojos de una sola planta sin frisar, con las puertas y ventanas de hierro pintadas de color rojo, donde iban a realizar un allanamiento, allí uno de los policías tocó la puerta, varias veces, siendo atendida por la señora de contextura gruesa, estatura mediana, de piel color blanca, vestía una blusa corta de color amarillo y un blue jeans, tipo pescador, quien dijo que era la dueña de la casa y abrió la puerta…después que estábamos a dentro uno de los funcionarios le leyó la orden de allanamiento…empezaron a revisar, comenzando por el baño, después un cuarto y la cocina, donde no encontraron nada, posteriormente pasamos a otro cuarto, donde el policía que estaba revisando encontró en la primera gaveta de un escaparate de madera, una bolsa mediana de color transparente, la cual tenía bastantes pelotitas pequeñas hechas con papel aluminio, las cuales tenían piedritas de color beige, que según los policías era droga…”
Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 22/11/2007, en la que entre otras cosas se lee:
“…Se trata de un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color transparente…contentivo de ciento veintiocho (128) envoltorios de tamaños pequeños elaborados en papel aluminio, a su vez contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita. Que al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 0,004 gramos…”
A los folios 13 y 14 de la incidencia, cursa Orden de Allanamiento N° 035-07 de fecha 20/11/2007, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en el inmueble ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Barrio La Jungla, final de la calle iglesia, callejón la cancha, casa elaborada de bloques rojos de una sola planta sin frisar, con puertas y ventanas de hierro, pintadas de color rojo.
De todos los elementos anteriormente trascritos, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22/11/2007, se efectuó un allanamiento en la vivienda ubicada en la Parroquia Catia La Mar, Barrio La Jungla, final de la calle iglesia, callejón la cancha, casa elaborada de bloques rojos de una sola planta sin frisar, con puertas y ventanas de hierro, pintadas de color rojo, propiedad de la hoy imputada, en la que se localizó en uno de los cuartos del referido inmueble, en la primera gaveta de un escaparate de madera de color marrón Un (1) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético, contentivo de ciento veintiocho (128) envoltorios de tamaños pequeños, elaborados en papel aluminio, a su vez contentivos cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, la cual arrojó como peso bruto aproximado 0,004 gramos; medios de pruebas que son suficientes para demostrar la corporeidad del hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que conforme al acta que cursa al folio 11 de la incidencia, el peso bruto arrojado por la presunta sustancia ilícita de estupefacientes no excede de la cantidad requerida en la citada norma, por lo que mal se puede configurar el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, razón por la cual esta Alzada modifica la precalificación jurídica al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Por otra parte, existen como anteriormente se ha dejado asentado suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es autora o participe en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del texto adjetivo, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Órgano Colegiado advierte que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de UNO a DOS AÑOS DE PRISION; en este sentido, la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso de marras en virtud que la pena máxima establecida en el delito atribuido en esta decisión, no excede de tres años, lo procedente y ajustado a derecho será imponer a la imputada ROSA MARGARITA ZAPATA MARTINEZ, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del texto adjetivo penal, por lo que deberá presentarse ante el Juez Tercero de Control Circunscripcional cada ocho (8) días y no podrá salir del país sin autorización del referido Juzgado.
La defensa alegó en su escrito de apelación que supuestamente la imputada no se encontraba en la vivienda allanada, que llegó posteriormente; que los funcionarios no revisaron la totalidad del inmueble y que entraron a varios espacios del mismo, sin estar acompañados por los testigos. En cuanto a estos alegatos observan estas decisoras, primeramente que consta en el acta policial, en las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento, así como en la declaración rendida por la imputada al momento de celebrarse la audiencia para oírla, que ésta fue quien abrió las puertas del inmueble e informó que era la propietaria. Asimismo, los testigos son contestes en manifestar que estuvieron presentes en la revisión del inmueble allanado y observaron cuando el funcionario localizó en uno de los cuartos en la gaveta de un escaparate de madera presunta sustancia ilícita estupefaciente, por lo que se desechan los alegatos de la defensa. Y así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 124/11/2007, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ROSA MARGARITA ZAPATA MARTINEZ y, en su lugar IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ROSA MARGARITA ZAPATA MARTINEZ y, en su lugar IMPONE las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina. Asimismo, remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2007-000271
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