REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 17 de enero de 2008
197º y 148°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA Y DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud sobre la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados MAURICIO NUÑEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.780.044 y FRANK ADNER FERNANDEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.959.558.
En fecha 15 de enero de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000280 y se designó ponente a la Juez Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:
PRIMERO: Los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL VAZQUEZ Y DAYANA ASTUDILLO, se encuentran debidamente legitimados para interponer Recurso de Apelación.
SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido en tiempo hábil, es decir, temporáneamente, ya que la decisión es de fecha 28-11-07 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 03-12-07, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión, según computo realizado por el a quo, que consta al folio 123.
TERCERO: la decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “...Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
En este sentido, es menester acotar que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, y lo que se observa en la decisión recurrida, es que el Tribunal a quo se pronuncia sobre el mantenimiento de una medida de coerción personal que ya pesaba en contra de los acusados de autos, y no como lo exige la norma penal parcialmente transcrita ut supra, que la decisión deberá ser de las que declaren la procedencia de una medida de coerción personal.
De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo al mantenimiento (continuidad en el tiempo) de una medida de coerción personal no es impugnable.
En consecuencia, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA Y DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud sobre la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados MAURICIO NUÑEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.780.044 y FRANK ADNER FERNANDEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.959.558, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA Y DAYANA DEL VALLE ASTUDILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud sobre la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados MAURICIO NUÑEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.780.044 y FRANK ADNER FERNANDEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.959.558, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ
NORMA ELISA SANDOVAL
LA JUEZ,
OFELIA RONQUILLO PEREZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2007-000280
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