REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 21 de enero de 2007
197º y 148°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por: 1.- los Fiscales del Ministerio Público DISLERY CORDERO LEON, BOGAR TORRES BARRIOS Y FRANKLIN NIEVES CAPACE, 2.- el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ FERREIRA, en su condición de víctima, asistido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ y 3.- los profesionales del derecho JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN Y OSCAR BORGES PRIM, en su condición de apoderados especiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en representación de “La Policía”, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 20 eiusdem.

En fecha 18 de Diciembre de 2007 llegó a este Órgano Colegiado, por vía de distribución la incidencia signada bajo el N° WP01-R-2007-256 y se designó ponente a la Juez Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de Noviembre de 2007, donde dictaminó lo siguiente:

“…Como primer punto la defensa alegó la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el mismo que los hechos acaecidos el 23 de diciembre de 2005, donde los ciudadanos: RUBEN MARCANO y ARMANDO FERREIRA, donde los mismos tienen la cualidad de imputados, presentada por la Fiscalía 39 del Ministerio Público a Nivel Nacional, y donde el ciudadano: GILBERTO ALFREDO LANDAETA, es VICTIMA, pero resulta que por los mismos hechos imputan al ciudadano GILBERO ALFREDO LANDAETA, de fecha 23-12-2005, pero ahora como imputado, del planteamiento anterior estima este Tribunal, que en el caso de marras planteado por la defensa, este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones por cuanto no podrán ser apreciados, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violenta inexorablemente el debido proceso, porque por unos mismos hechos, no puede ser VICTIMA E IMPUTADO, al mismo tiempo, motivo por el cual este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara la nulidad de las actuaciones tanto de la querella incoada en contra del ciudadano: GILBERTO ALFREDO LANDAETA y de la presente acusación interpuesta por ante este Juzgado en fecha 16-07-2007, esto por una parte, por la otra, igualmente considera este Despacho que del análisis exhaustivo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como los distintos medios probatorios ofrecidos para cimentar la acusación, se deriva que no existen elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose con ello todas la reglas del Debido Proceso, derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1° del Código orgánico Procesal Penal y que el Juez de Control este en la obligación de respetar, velando por que se cumpla la verdadera finalidad del proceso, cual no es otra, que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la Justicia, en la aplicación del Derecho, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se Sobresee la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra las (sic) Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en CONCURRENCIA REAL, tal como lo establece el artículo 88 del texto penal sustantivo, en virtud que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal, documento éste que debe contener referencia directa de las resultas de la investigación, así como de los elementos de (sic) que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento del imputado, no se (sic) debe ser una mera enunciación de los elementos de convicción. El escrito acusatorio presentado (sic) la Representación Fiscal se limito pura y simplemente, a señalar como basamento de su imputación declaración de varios ciudadanos, sin que expresara la relación directa entres (sic) fundamentos de imputación y elementos de convicción, sin la explanación, aunque sea en forma sucinta de los fundamentos de imputación, y sin tener contenido los elementos de convicción, estamos en presencia de una acusación que no cumple con la ley y que racionalmente no convence, ni da pie que sea admita y autorice el enjuiciamiento del imputado, mediante la orden de apertura a juicio oral y publico.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de marras, al no cumplir la acusación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 28 numeral 4º literales “E”, “I” ejusdem, sin perjuicio de que el Ministerio Publico intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del único aparte del articulo 20 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…” (folios 209 al 222 de la pieza 3)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, con excepción de los Abogados JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN Y OSCAR BORGES PRIM, en su condición de apoderados especiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en representación de “La Policía”, en virtud de que en la presente causa, si bien es cierto, aparecen como víctimas funcionarios adscritos a ese Instituto, las mismas están individualizadas en el escrito de acusación, por lo cual los recurrentes para poder ejercer el presente recurso necesitan poder especial otorgado a título personal por cada una de las personas que aparecen con la cualidad de víctima en la presente causa (f. 68 y 69 de la pieza 3); en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN Y OSCAR BORGES PRIM, en su condición de apoderados especiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en representación de “La Policía”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” del texto adjetivo penal. Y así se decide.

En este orden de ideas, el 14 de Noviembre de 2007 el Ministerio Público, y el 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano ARMANDO FERREIRA, en su condición de víctima, consignaron escritos de apelación; es decir, dentro de los diez días hábiles luego de la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursan a los folios 184 al 185 del cuaderno de incidencia, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente. Todo ello en concordancia con la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-03-07, Expediente No. 0140. (vid. Sent. 190, 09-05-06, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia)

Igualmente de los escritos recursivos se desprende, que los impugnantes sustentaron los mismos, en el contenido del artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 7 y 153 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)1.Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación …”.


Ahora bien, del dispositivo del fallo impugnado se evidencia que no se trata de un Sobreseimiento que ponga fin al proceso, sino por el contrario el Ministerio Público podía intentar nuevamente la persecución penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-04-07, Exp. No. 223, de la siguiente manera:

“…En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
‘…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.’
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo ‘in comento’, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como ‘non bis in idem.’
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo ‘una’, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo ‘un, una’ , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, puede interponer, por una vez más, escrito de acusación contra un ciudadano, cuando previamente el mismo haya sido desestimado por defecto en su promoción o en su ejercicio. En caso de que se intente por segunda vez la acusación y la misma sea desechada nuevamente por defecto en su promoción o en su ejercicio, esto es, por la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la defensa del imputado en ese sentido, el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que no puede intentarse una nueva persecución penal...”


Visto lo anterior se puede concluir que estamos en presencia de lo que podría llamarse un “Sobreseimiento Provisional”, por lo cual no puede señalarse que este tipo de decisión ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, ya que la norma adjetiva penal y la jurisprudencia señalada ut supra, facultada al Ministerio Público a interponer una nueva acusación, lo cual tampoco perjudica a la víctima, quien igualmente tiene nuevamente la oportunidad de hacer uso de todas las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, como lo sería intentar una acusación particular propia.

En virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no se cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “...Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código y la ley…”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Igualmente, el Ministerio Público ejerce su recurso de apelación fundamentándose en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, alegando que se celebró la audiencia preliminar sin la presencia de la víctima; en este sentido, consideran estas Juzgadoras, que no estamos en presencia de un gravamen irreparable, por cuanto al tener el Ministerio Público las facultades que le otorga el numeral 2 del artículo 20 del texto adjetivo penal; es decir, ejercer una nueva persecución penal, que traería como consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar, de la cual serían notificadas todas las partes, incluidas las víctimas, quienes si así lo desean pueden estar presentes, siendo entonces el alegato del Ministerio Público un gravamen, pero en este caso reparable.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se declaran INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por: los Fiscales del Ministerio Público DISLERY CORDERO LEON, BOGAR TORRES BARRIOS Y FRANKLIN NIEVES CAPACE, y el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ FERREIRA, en su condición de víctima, asistido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ, contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir la acusación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 28 numeral 4º literales “E”, “I” ejusdem, sin perjuicio de que el Ministerio Publico intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del único aparte del articulo 20 eiusdem, todo ello en cumplimiento de lo establecido en el literal “C” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

No obstante, esta Alzada, tomando en consideración la tutela judicial efectiva y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a revisar el fallo impugnado:

Al realizar una análisis exhaustivo de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir la acusación con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 28 numeral 4º literales “E”, “I” ejusdem, sin perjuicio de que el Ministerio Publico intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del único aparte del articulo 20 eiusdem, se observa que en la parte motiva del fallo, la juez en primer lugar utiliza la figura jurídica de la nulidad, y “ANULA” la acusación y la querella presentadas en contra del ciudadano GILBERTO LANDAETA, posteriormente “DESESTIMA” la acusación por considerar que no existen fundamentos serios para sustentar la misma, y por último decreta el “SOBRESEIMIENTO”; igualmente se observa, que en la parte dispositiva del fallo únicamente hace mención del Sobreseimiento de la Causa, prima face es de hacer notar que jurídicamente no es posible desestimar una acusación, como en el presente caso, que previamente ha sido anulada, tampoco les esta dado a los jueces de control entrar a resolver cuestiones de fondo, o lo que es lo mismo cuestiones propias del juicio oral y público, como lo ordena el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; según las pautas del sistema acusatorio lo que si le esta permitido al juez de control en la fase preliminar es realizar un revisión material del escrito acusatorio (vid. Sent. 96, 21-03-06, Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves Bastidas) a los fines de verificar si están o no llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem.

Igualmente, se evidencia en el fallo recurrido que la parte dispositiva no guarda relación directa con la motivación del fallo, ya que no hace mención de la anulación y desestimación de la acusación, ni de la anulación de la querella y todas las actuaciones, lo cual conlleva a una incongruencia entre la motiva y la dispositiva, que acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido.

En virtud de todo lo antes expuesto, se puede afirmar que el Tribunal A quo realizó un análisis superficial, somero, ya que no se percato de utilizar razonamientos jurídicos, ni fundamentos de hecho o derecho del porqué llega a la conclusión del sobreseimiento, obviando flagrantemente de esta manera, el contenido de los artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del siguiente párrafo del fallo:

“… se deriva que no existen elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose con ello todas la reglas del Debido Proceso, derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 1° del Código orgánico Procesal Penal y que el Juez de Control este en la obligación de respetar, velando por que se cumpla la verdadera finalidad del proceso, cual no es otra, que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la Justicia, en la aplicación del Derecho, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se Sobresee la causa seguida al ciudadano antes mencionado …”

Cabe agregar por otra parte, que jurisprudencialmente se entiende que un análisis superficial, como se evidencia en el presente caso, acarrea la nulidad absoluta del fallo recurrido y así ha quedado plasmado, en las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:


“…Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. La apreciación parcial de las pruebas da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo…” (sent. 656, fecha 15-11-05, Sala de Casación Penal)


Entre los requisitos indispensables para una idónea motivación se encuentran el razonamiento jurídico, que parafraseando al Jurista Peruano Raúl Carrilgos Velarde, consiste en: la aplicación de reglas de la lógica que permitan garantizar la coherencia lógica interna del conjunto de argumentos que relacionados entre sí, permiten arribar a una conclusión.

El rol de la lógica ocupa una posición muy importante al momento de analizar la validez del razonamiento de un operador del derecho, ello por cuanto, en ausencia de un verdadero y lógico razonamiento jurídico; los planteamientos y conclusiones a las que pudiesen llegar los abogados y demás operadores de justicia serían arbitrarios, sin llegar jamás a satisfacer las necesidades de objetividad y racionalidad que la ciudadanía exige en la aplicación de la ley.


Así las cosas, es importante resaltar que la motivación de la sentencia forma parte de la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como reiteradamente lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: “…derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute…” (Exp. 05-462, 09-05-06).

Revisada por vía constitucional, como ha sido la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y, en acatamiento de las jurisprudencias anteriormente trascritas, se debe concluir que la referida decisión del Juzgado A quo es inmotivada, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 324 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que exige como requisito del auto por el cual se declare el SOBRESEIMIENTO, la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda el pronunciamiento, ya que lo único que establece la Juez A quo en su fallo es que: “…no existen elementos serios para el enjuiciamiento del imputado, tal como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”; pero, no manifiesta los motivos de dicha afirmación, lo cual conllevo a decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada en fecha 06/11/2007 por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, y en consecuencia se ORDENA la celebración de la audiencia preliminar ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Igualmente se advierte de la revisión realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, que la víctima ARMANDO RODRIGUEZ FERREIRA, ha sido notificada indebidamente, y que las demás víctimas que aparecen en el escrito de acusación no han sido notificadas, razón por la cual se insta al Juez que ha de conocer la presente causa realice debidamente la notificación de todas las partes para que tengan conocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declaran INADMISIBLES los recursos de apelación ejercidos por: 1.- los Fiscales del Ministerio Público DISLERY CORDERO LEON, BOGAR TORRES BARRIOS Y FRANKLIN NIEVES CAPACE, 2.- el ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ FERREIRA, en su condición de víctima, asistido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PEREZ y 3.- los profesionales del derecho JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN Y OSCAR BORGES PRIM, en su condición de apoderados especiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en representación de “La Policía”,ello de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ANULA la decisión dictada en fecha 06/11/2007 por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GILBERTO LANDAETA, y se ordena la celebración de la audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Distribución de Causas.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ LA JUEZ


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
PONENTE


LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2007-000256