REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DOUGLAS PEÑA e IGOR HERNANDEZ BRACHO, en su carácter de defensores del ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante la cual CONDENO al ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, OCHO MESES y 20 DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 68 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74, numerales 1 y 4 del texto penal sustantivo.

Esta Sala a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, se advierte que el mismo fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como consta en computo realizado por el Tribunal a quo, que cursa a los folios 188 y 189 de la tercera pieza del presente asunto.

Verificadas las actas que conforman la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa se infiere que lo fundamenta en los numerales segundo y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (…) 4° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica..”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

ADMISION DE PRUEBAS

Igualmente se Admiten las pruebas promovidas por los recurrentes, por considerarse pertinentes, las cuales consisten en: 1. Las actas del debate oral de fechas 04, 11, 25 y 31 de Octubre de 2007; 2. La propia sentencia recurrida; y 3. La grabación o registro de lo expresado por los testigos y expertos durante el juicio oral.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible los recursos planteados se fija la audiencia oral para el día 07 de Febrero de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DOUGLAS PEÑA e IGOR HERNANDEZ BRACHO, en su carácter de defensores del ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano GINO ALEXANDER DI GIANMARCO NOGALES a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, OCHO MESES y 20 DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 68 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74, numerales 1 y 4 del texto penal sustantivo. Se admiten las pruebas promovidas por los recurrentes.

SEGUNDO: FIJA la audiencia para el día 07 de Febrero de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2007-000269