REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Abril de 2008
197 y 148°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Asunto: WP01-R-2008-0000088

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir en relación al recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a favor de los penados NELSON JOSE HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V-12.166.060, TONY ALVENIZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V-11.637.867 Y LUIS RAFAEL GARCIA GAMARDO, Cédula de Identidad Nº V-13.374.780, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/10/1995, en la que CONDENÓ a los dos primero mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, al último de ellos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 455 numeral 2 y 426, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAYTLER EDUARDO GRUBER, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 470, en relación con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el Tribunal de Ejecución, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ Y TONY ALVENIZ PEREZ fueron condenados mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Vargas, en fecha 17/10/1995, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 455 numeral 2 y 426, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAYTLER EDUARDO GRUBER.

Ahora bien, en fecha 25 de Julio de 1996, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, ejecutó la sentencia, donde consta que los penados NELSON JOSE HERNANDEZ Y TONY ALVENIZ PEREZ, fueron detenidos en fecha 18/10/1993 y 19/10/1993, respectivamente, hasta el momento de la ejecución no habían salido en libertad (folios 138 y 139 IV pieza de la causa).

El Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, en fecha 27-03-2000 le concedió al penado PEREZ TONY ALVENIZ el confinamiento, dejando constancia en la decisión que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo igual a dos (2) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, (folio 253 IV pieza), la cual prescribió el 3 de febrero del 2004.

Así mismo, se observa que en fecha 6 de abril del 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le concedió al penado HERNANDEZ NELSON JOSE el Beneficio de la Libertad Condicional, señalándole que ha de cumplir la pena principal en fecha 13/03/2.003, a las 12.00a.m y la sujeción a la vigilancia de la autoridad ha de finalizarla en fecha 26/06/2005. (folios 280 y 281 IV pieza).

En fecha 8-11-2002, el ciudadano NELSON JOSE HERNANDEZ compareció por ante el Juzgado de Ejecución del Estado vargas, y se dio por notificado de la obligación que tenía que presentarse cada ocho días por ante el Tribunal para cumplir el Beneficio de la Libertad Condicional, por lo que la pena le prescribió el 4 de abril del 2007.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 112 y su segundo aparte del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que ha de cumplirse, más la mitad del mismo; es decir, que en el caso de autos, la pena que le faltaba por cumplir a los ciudadanos NELSON JOSE HERNANDEZ y TONY ALVENIZ PEREZ, para el momento en que se les otorgan los beneficios se encuentran prescritas, por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de revisión de pena interpuesto a favor de los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que al folio 116 IV pieza, el Dr. JOSE A. SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA GAMARGO, solicito al Juzgado de la Causa, compulsara el expediente seguido en contra del ciudadano mencionado, a los fines que el proceso respecto a su defendido siguiera su curso; lo cual fue acordado por el Tribunal de la Causa el 21-11-1995 (folio 123 pieza IV) constatando así, que en la presente causa no fue ejecutada sentencia alguna al ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA GAMARGO; por lo que, resulta a todas luces INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Juzgado de Ejecución Circunscripcional. Y ASI SE DECIDE.-

O B S E R V A C I Ó N

Se le observa al Juez de Ejecución Circunscripcional, que en lo sucesivo deberá revisar cuidadosamente el contenido del artículo 112 del Código Penal, a los fines de ejercer el recurso extraordinario de revisión de sentencia, contemplado en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I O N

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a favor de los penados NELSON JOSE HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V-12.166.060, TONY ALVENIZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V-11.637.867 Y LUIS RAFAEL GARCIA GAMARDO, Cédula de Identidad Nº V-13.374.780, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/10/1995, en la que CONDENÓ a los dos primeros mencionados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, al último de ellos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MEDIO DE INCENDIO, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y penado en el artículo 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 455 numeral 2 y 426, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAYTLER EDUARDO GRUBER, ello por encontrarse prescritas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


NORMA ELISA SANDOVAL OFELIA RONQUILLO PEREZ
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-R-2008-0000088
RMG/ORP/NES/joi