REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de enero de 2008
197º y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada JENNIFER RADA IZQUIERDO, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21/10/1973, hija de Jhon Rada y Rebeca Izquierdo, titular de la cédula de identidad N° 12.383.660, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ELIMAR URIBE, en su carácter de defensor privado de la mencionada imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/2007 en la cual le decretó a la mencionada imputada la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación bajo los argumentos de que su defendida es una estudiante de informática, que tiene dos (2) hijos; que no ha estado involucrada en ninguna circunstancia delictiva; que se trata de la hija de la secretaria del despacho del cual forma parte; que en actas no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida es autora o partícipe en el hecho atribuido; que no existe peligro de fuga, ya que es una mujer que actualmente se encuentra estudiando, que es hija de su secretaria; que solicita la nulidad del acta dictada por el Tribunal el 05/11/2007 y que a todo evento de no declararse la nulidad, le impongan a su defendida Medidas Cautelares Sustitutivas.
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto expresó que si existen elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en el hecho punible atribuido, ya que en la vivienda en la cual vive la imputada de autos se efectuó un allanamiento en presencia de dos testigos, localizándose en dicho inmueble sustancia ilícita estupefacientes, por lo que mal podría alegar la defensa la inexistencia de elementos de convicción. En cuanto a la inexistencia del peligro de fuga, considera el Ministerio Público que si existe en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que estos delitos son de lesa humanidad. Asimismo, el representante del Ministerio Público estableció que la defensa solicitó la nulidad del acto celebrado ante el Juzgado de Control sin manifestar el motivo de su solicitud, por todo ello pidió se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/11/2007. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 4 al 7 de la presente incidencia, cursa acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, los propietarios del inmueble y los testigos del procedimiento, en la que se deja constancia, entre otras cosas de:
“…inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Barrio Blanquita de Pérez, parte alta…al ubicar la vivienda antes mencionada, nos dirigimos a la entrada principal donde tocamos la puerta abriéndola un ciudadano de contextura gruesa, color de piel morena, que vestía para el momento un pantalón blue jeans, sin camisa, el mismo…llamarse García Felix Alberto…el mismo indicándonos ser propietario de la vivienda…que en ese momento se encontraba en compañía de su esposa…una ciudadana de contextura delgada…dijo llamarse Rada Izquierdo Jennifer…informándole el motivo de nuestra presencia…dejándonos ingresar a la vivienda…en compañía de los testigos…se les indicó a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal…no encontrándoles nada…se le indicó al ciudadano García que nos acompañara a la revisión de la residencia comenzando por un cubículo ubicado del lado derecho de la entrada principal, el mismo funge como cocina logrando incautar en una repisa de madera tres (3) bolsas de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, al lado de las bolsas se logró localizar una (1) balanza de color blanco…también se colecto un paquete de papel aluminio…luego nos trasladamos a una habitación que funge como sala comedor ubicada al frente de la entrada principal, logrando colectar en una mesa elaborada en madera y metal una (1) computadora portátil…continuando con la revisión ubicando en un gabinete elaborado en madera de color marrón…dos (2) cadenas elaboradas en material color amarillo y en la parte superior del mencionado gabinete una (1) impresora marca HP…en una repisa ubicada a mano izquierda elaborada en madera…se logró colectar un paquete de hojillas…trasladándonos a la habitación que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda de la entrada principal colectando en una peinadora elaborada en madera…dos (2) teléfonos celulares…en la primera gaveta de la peinadora se logró colectar una agenda electrónica…en una cartera ubicada en la misma gaveta se logró incautar la cantidad de veintiocho (28) dólares…en la última gaveta de la peinadora se logró incautar una (1) cámara digital marca Casio…seguidamente se logró incautar debajo de un colchón…un (1) envoltorio realizado en papel aluminio contentivo en su interior de una pasta endurecida de color beige presunta (sustancia ilícita), a su vez se le indicó al ciudadano García que hiciera entrega de un dinero que poseía en los bolsillos del pantalón…siete (7) billetes de (20.000)…uno (1) de (5.000) mil…una (1) de (2000) mil…obteniendo la cantidad de ciento setenta y siete mil bolívares (177.000)…en la misma habitación se logró colectar en la parte inferior de una mesa…una (1) cámara filmadora…un retroproyector…”
A los folios 8 y 9 de la presente incidencia, cursa Orden de Allanamiento N° 028-07 de fecha 02/11/2007, emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a ser practicada en el inmueble ubicado en el barrio Blanquita de Pérez, parte alta, casa de un solo nivel de color blanca, elaborada de concreto con un muro en la parte externa de bloques gris sin pintar, con techo de zinc, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada de fecha 03/11/2007, en la que entre otras cosas se lee:
“…Se trata de un envoltorio de tamaño regular, elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita y cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color transparente, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta sustancia ilícita…Se verifica su peso en la balanza electrónica…arrojando un peso aproximado de 178 grs…”
A los folios 16 y 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RICARDO BOLIVAR, quien entre otras cosas expuso:
“…el día de hoy aproximadamente a las 06:50 horas de la mañana cuando me encontraba en la parada la veguita en macuto…se me acercó un funcionario que me solicitó la cédula de identidad…me informaron que si podía ser testigo de un allanamiento que iban a realizar, yo les contesté que no tenía ningún problema, luego me llevaron hacia el sector Blanquita de Pérez parte alta, Caraballeda, donde llegamos a una vivienda de un solo piso y un muro en la parte externa grande de bloques gris, sin pintar…los funcionarios comenzaron a tocar la puerta principal de la vivienda y abrió un señor de contextura gruesa…los funcionarios mostraron una orden de allanamiento…en la parte de la sala se encontraba una señora de contextura delgada…leyeron la orden…y comenzaron a revisar en la cocina que queda ubicada en el lado derecho localizando en un estante tres bolsas transparentes con un polvo de color blanco, un rollo de papel aluminio y en un estante de varios compartimientos un peso, luego pasamos a la sala donde revisaron una repisa encontrando dos cadenas, otra bolsa transparente de color blanco, en una mesa encontraron una computadora portátil y una impresora…un paquete de hojillas…luego pasamos a un cuarto donde consiguieron dos teléfonos en una peinadora y en una de las gavetas una calculadora y en la última gaveta de la misma peinadora se encontró una cámara, después revisaron una litera donde encontraron debajo del colchón…un pedazo de pasta de color blanco envuelto en papel aluminio, también había en una cartera unos dólares y unos billetes, en la repisa donde estaba un televisor se encontró una filmadora y un maletín que tenía un retroproyector…”
Al folio 18 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CABEZA JOSE, quien entre otras cosas expuso:
“…el día de hoy como a las 05:30 horas de la mañana, me encontraba en el sector de Caribe…se me acercaron unos funcionarios policiales y me pidieron la cédula, luego me solicitaron la colaboración para servir como testigo en un allanamiento, yo les dije que estaba bien, luego nos trasladamos hasta el barrio que no conozco, posteriormente llegamos a una casa de color blanca de una sola planta…los funcionarios entraron primero y luego entramos nosotros, dentro de la casa habían dos personas, luego uno de los policías comenzó a leer la orden…consiguieron en la cocina encima de una repisa 03 bolsas transparentes con un polvo blanco, también consiguieron un peso pequeño de plástico y un rollo de papel aluminio, seguidamente encima de la mesa del comedor consiguieron una computadora portátil, en un estante consiguieron dos cadenas y otra bolsa con polvo blanco; luego cuando revisaron el cuarto encima de la peinadora consiguieron dos teléfonos celulares, una cámara fotográfica digital y una calculadora digital, dentro de una gaveta consiguieron unos dólares, en ese mismo cuarto en la parte de arriba de una litera, encontraron debajo del colchón, consiguieron algo parecido a una galleta, envuelto en papel de aluminio, cuando el policía le quitó el papel de aluminio era de color blanco, el funcionario me dijo que eso era droga, también consiguieron en una repisa una cámara de video y otro aparato…”
A los folios 19 al 27 de la presente incidencia, cursa copia del acta de la audiencia para oír a la imputada, levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 05/11/2007, en la que la imputada JENIFER RADA IZQUIERDO, manifestó entre otras cosas:
“…los testigos no eran de la zona y yo creo que deben ser de la zona…Yo si vivo en el inmueble donde de practicó el allanamiento desde hace seis años…para el momento del allanamiento se encontraban dos testigos…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de la imputada JENNIFER RADA IZQUIERDO en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y penado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendida, ya que la misma manifestó vivir en la vivienda allanada desde hace seis (6) años, lugar donde se localizó sustancia ilícita estupefaciente. Y así se decide.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” En este sentido, advierte esta Superioridad que la imputada JENNIFER RADA IZQUIERDO, fue detenida flagrantemente en el inmueble allanado, donde se localizó la sustancia ilícita estupefaciente.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada JENNIFER RADA IZQUIERDO. Y así se decide.
Por último, la defensa solicitó la nulidad del acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 05/11/2007, al momento de celebrarse la audiencia para oír a los imputados. En relación a dicho alegato, advierte este Órgano Colegiado que la defensa no manifestó los motivos por los cuales el acta referida era nula, pero a pesar de ello y a los fines de garantizar el debido proceso, esta Alzada revisó dicha acta y las misma no se encuentra incursa en vicios de nulidad, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 05/11/2007, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada JENNIFER RADA IZQUIERDO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la imputada de autos, en relación al acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 05/11/2007.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2007-000254
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