REPUBLICA BOIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de enero de 2008
197º y 148º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 27/10/1974, titular de la cédula de identidad N° 12.166.047, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO CONESA, en su carácter de defensor privado del referido acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la cual NIEGA la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, a tal efecto se observa:
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que su defendido se encuentra detenido desde el 24/10/2005 sin que exista en su contra sentencia definitiva alguna y que a su patrocinado no se le puede atribuir el retardo evidente a que se encuentra sometido su proceso judicial, por cuanto no se le ha podido efectuar su correspondiente juicio oral y público, violando las disposiciones y garantías constitucionales que comprenden el debido proceso, la presunción de inocencia, el juicio previo y sin dilaciones indebidas, contraviniendo el sentido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, alega la defensa que no solicitó la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal, tal y como motiva la decisión la Juez A quo; sino, que lo fundamentó en la norma prevista en el artículo 244 ejusdem. Por último solicitó se declarara con lugar el recurso y se ordene al Tribunal de Primera Instancia se sustituya la referida privativa por una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° ibidem.
A los folios 25 al 30 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 07/11/2007, en la que entre otras cosas se lee:
“…Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable… Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano GARCIA BELLO GILBERT GREGORIO, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, ilícito penal que acarrea una pena que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. cual como ya se señaló comporta la eventual imposición de pena muy alta, además de ser un delito grave, razones por las cuales es considerado como un delito grave, circunstancias estas que dificultan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de el Defensor Privado, en el sentido que se levante la medida judicial preventiva de libertad en contra de su representado…”
A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidenci, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)
Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Juicio, se observa:
• La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 24-10-2005 (folios 197 al 203 de la primera pieza).
• El 09-12-2005 fue presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público (folios 26 al 43 de la segunda pieza).
• El 09-12-2005 se fijó la audiencia preliminar para el día 17-01-2006 (folio 46 de la segunda pieza).
• El 24-01-2006 Se fijó nuevamente la audiencia preliminar, sin dejarse constancia del motivo de su diferimiento (f. 80, 2° pieza).
• El 01-02-2006 Se difiere la audiencia por falta de traslado para el 07-03-2006 (f.84, 2° pieza).
• El 24-03-2006 Se difiere la audiencia sin expresar razón alguna, para el 11-04-2006 (f. 99, 2° pieza).
• El 11-04-2006 Se difiere la audiencia en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público estaba de guardia, para el día 25-04-2006 (f. 109, 2° pieza).
• El 25-04-2006 se difiere la audiencia por falta de traslado para el 06-06-2006 (f. 113, 2° pieza).
• El 31-05-2006 Se difiere el acto para el 16-06-2006, en virtud del cambio del Internado Judicial (f. 133, 2° pieza).
• El 16-06-2006 se difiere el acto por falta de traslado y ausencia de la defensa (f. 148, 2° pieza).
• El 07-07-2006 se difiere por falta de traslado para el 21-07-2006 (f. 154, 2° pieza).
• El 21-07-2006 se difiere el acto en virtud de que el Tribunal no tuvo despacho para el 02-08-2006 (f.163, 2° pieza).
• El 02-08-2006 se difiere el acto por falta de traslado para el 11-08-2006 (f. 169, 2° pieza).
• El 10-08-2006 Se difiere el acto en virtud de que la Juez fue convocada a la Escuela Nacional de la Magistratura, para el 14-08-2006 (f. 186, 2° pieza).
• El 14-08-2006 Se difiere el acto por ausencia de la víctima para el 29-09-2006 (f. 191, 2° pieza).
• El 29-09-2006 No hubo despacho en el Tribunal y se difiere para el 10-10-2006 (18, 3° pieza).
• 20-10-2006 Se celebró el acto de la audiencia preliminar y se ordenó el pase a juicio (fs. 25 al 33, 3° pieza).
• El 06-11-2006 La causa llegó al Tribunal Tercero de Juicio y el 08-11-2006 la Juez se inhibió de conocer la causa (fs. 45 al 47, 3° pieza).
• El 13-11-2006 el Tribunal Segundo de Juicio recibe la causa, el 15-11-2006 fijó el acto de sorteo de escabinos para el 21-11-2006 y la Juez el 21-11-2006 se inhibe (fs. 50 y 62, 3° pieza).
• El 22-11-2006 El Juzgado Cuarto de Juicio recibe la causa (f.68, 3° pieza).
• El 27-11-2006 el Juzgado Cuarto de Juicio fija el acto de sorteo de escabinos para el 14-12-2006 (f.67, 3° pieza).
• El 14-12-2006 No hubo audiencia por cuanto la Juez se encontraba en consulta médica, se fijó el acto nuevamente para el 09-01-2007 (f. 75, 3° pieza).
• El 10-01-2007 se dicta auto donde consta que en fecha 08-01-2006 no hubo audiencia por cuanto la Juez se encontraba en consulta médica y se fijó el acta para el día 16-01-2007 (f. 82, 3° pieza).
• El 16-01-2007 se celebró el acto de sorteo de escabinos y se fijó el acto de la depuración para el 07-02-2007 (fs. 86 y 87, 3° pieza).
• En fecha 07-02-2007 se inhibe la Juez Cuarta de Juicio (fs.101, 1002, 3° pieza).
• El 13-02-2007 el Juzgado Tercero de Juicio recibe la causa y el 14-02-2007 fijó el acto de depuración de escabinos para el 27-02-2007 (fs. 105 y 106, 3° pieza).
• El 26-02-2007 se difiere el acto de depuración por ausencia de la defensa y de los posibles escabinos, para el 21-03-2007 (fs. 124 y 125, 3° pieza).
• El 21-03-2007 se difiere el acto por ausencia de los posibles escabinos y, a solicitud de la defensa se acordó convocar a una audiencia para que el acusado manifestara si deseaba ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, la cual se fijó para el 30-03-2007 (fs. 162 y 163, 3° pieza).
• El 30-03-2007 no se celebró la audiencia por ausencia de la defensa y falta de traslado (fs.168 y 169, 3° pieza).
• El 02-04-2007 Se dicta auto a través del cual se fija la audiencia nuevamente para el 11-05-2007 (f. 170, 3° pieza).
• El 17-04-2007 el Tribunal fija el acto para el día 04-05-2006 (f. 181, 3° pieza).
• El 08-05-2007 el Tribunal dictó auto en el cual difiere la audiencia para el 15-06-2007, sin expresar motivo del diferimiento (f. 191, 3° pieza).
• El 18-06-2007 se dictó auto difiriendo la audiencia para el 20-07-2007, ya que el 15-06-2007 no hubo despacho por quebranto de salud de la Juez (f. 2, 4° pieza).
• El 20-07-2007 no se celebró el acto por no haberse hecho efectivo el traslado, se difiere para el 24-08-2007 (fs. 8 y 9, 4° pieza).
• El 14-08-2007 se dictó auto a través del cual se difiere la audiencia para el día 05-10-2007, por el receso judicial (f.12, 4° pieza).
• El 05-10-2007 se difiere el acto por ausencia de todas las partes, para el 17-10-2007 (fs. 25 y 26, 4° pieza).
• El 17-10-2007 se difiere el acto por falta de traslado para el 26/10/2007 (fs. 31 y 32, 4° pieza).
• El 26-10-2007 se difiere el acto por falta de traslado y ausencia de la defensa, para el 29-11-2007 (fs. 35 y 36, 4° pieza).
• El 26-10-2007 se difiere el acto por falta de traslado y ausencia de la defensa, para el 29-11-2007 (fs. 35 y 36, 4° pieza).
• El 08-11-2007 el Tribunal Tercero de Juicio dicta decisión a través de la cual acordó prescindir de los escabinos y seguir la presente causa con un Tribunal Unipersonal y fijó el juicio oral para el 29-11-2007 (fs. 60 y 61, 4° pieza).
• El 08-01-2008 el Tribunal Tercero de Juicio dictó auto a través del cual acordó fijar el juicio para el día 11-01-2008 (f. 69).
• El día 11-01-2008 se difiere el acto por ausencia de la defensa y por no haberse realizado el traslado del acusado (fs.72 y 73, 4° pieza).
• El 15-01-2008 se dictó auto fijando el juicio nuevamente para el 13-02-2008 (f. 74, 4° pieza).
Ahora bien, se advierte que existen diferimiento de los actos por diferentes causas, entre ellas la falta de traslado del acusado a este Circuito Judicial Penal, pero de ninguna manera se desprende que la dilación procesal se deba a tácticas dilatorias de la defensa o del acusado.
En consecuencia, visto como ha sido que el acusado GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, se encuentra privado de su libertad desde el día 24/10/2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8° del texto adjetivo penal, para lo cual el acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, prohibición de salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Por lo que se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 07/11/2007. Y así se decide.
Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisores).
Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estos decisores).
OBSERVACION
Por otra parte, observan estas juzgadoras que en el caso de autos, la juez KARLA MORALES, en su fallo de fecha 23 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“…el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable…”
Continúa agregando:
“…las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el presente caso no han variado…”
Es de hacerle observar a la juez de la causa, que el Abogado ANTONIO CONESA en su carácter de defensor del ciudadano GILBERT GREGORIO GARCIA BELLO, no solicitó por ante ese Juzgado una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal, su solicitud se basó en el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido, por lo que la Juez de la Causa, sólo debió comprobar el tiempo de detención del acusado de autos, sin existir sentencia definitiva, tiempo este que excede de los dos (2) años que estipula la Ley, conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mal pudo la Juez A-quo Negar la imposición de una medida menos gravosa por cuanto las circunstancias que motivaron el decreto de privación de libertad no han variado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, considerando quienes suscriben que no existe relación alguna entre lo solicitado y la motivación de la decisión del tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.
Asimismo, se le advierte a la Juez A quo que debe velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 07 de noviembre de 2007, en la que NIEGO la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del imputado GARCIA BELLO GILBERT GREGORIO, en el sentido que se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad y, en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia oral y pública en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa N° WP01-R- 2007-000257
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