REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 23 de Enero de 2008
197º y 148°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Asunto: WP01-R-2007-000290


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelaciones interpuestos por las Dras. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA y MARIA MUDARRA PULIDO, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del ciudadano DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Enero de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000290 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 14-12-2007, con ocasión de celebrarse el acta de audiencia para oír al imputado, dictó el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIO ALBERTO MELENDEZ MIJICA Y DARWIN KAWASAKY PEREZ DÍAZ, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252, con todos su (sic) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando en consecuencia la calificación Jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, declarándose sin lugar la solicitud de las defensas tanto publica como privada, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, de la contempladas en el artículo 256 del texto adjetivo penal…” (Folios 10 al 16 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes de autos, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fechas 7 y 8 de Enero de 2008, las defensoras de los ciudadanos MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA y DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, consignaron los escritos de apelaciones; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles, luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que cursa a los folios 42 al 43 de la incidencia, por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, fundamentándose dichas apelaciones en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. De lo que se desprende que el fallo recurrido se refiere a las decisiones mencionadas en los precitados escritos apelativos, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso los presentes recursos de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuesto por las recurrentes de autos. Y así se declara.

Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no consigno escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE los recursos de apelación interpuesto por las Dras. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO ALBERTO MELENDEZ MUJICA y MARIA MUDARRA PULIDO, Defensora Pública Primera de esta Circunscripción Judicial del ciudadano DARWIN KAWASAKY PEREZ DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE



OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA
Asunto: WP01-R-2007-000290
RMG/ORP/NS/joi





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 19 de Diciembre de 2007
197º y 148°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Noveno Penal del Estado Vargas, del ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2007 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000249 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 29-10-2007, con ocasión de celebrarse el acta de audiencia para oír al imputado, dictó el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto esta juzgadora considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra de JULIO CESAR ECHENIQUE SALAZAR, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano: EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ, instando al Ministerio Público a que continúe con las investigaciones…” (Folios 40 al 44 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 7 de Noviembre de 2007, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, tal y como consta a los folios 66 al 77 de la incidencia, por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, fundamentándose dicha apelación de conformidad con el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Noveno Penal del Estado Vargas, del ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Noveno Penal del Estado Vargas, del ciudadano EDWIN ALEXANDER RAMOS LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado antes mencionado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ LA JUEZ PONENTE



OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


Asunto: WP01-R-2007-000290
RMG/ORP/NS/joi