REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 24 de enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 21/02/1959, hijo de Cristeida Méndez y Amable Socorro, titular de la cédula de identidad N° 5.655.828, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM GAMBOA, en su carácter de defensor privado del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/10/2007 en la cual le decretó al mencionado imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación bajo los argumentos de que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° establece el derecho del imputado a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor; que en la audiencia de presentación el imputado no fue asistido por defensor alguno, toda vez que quien fungió de tal, fue una ciudadana que se identificó como funcionaria auxiliar de la Defensoría Pública, a pesar de esta situación por demás irregular, en la que el imputado no contó con la defensa técnica necesaria, la encargada del despacho procedió a dictar decisión; que el imputado solicitó el nombramiento de un defensor privado, pero la Juez le designó uno público; que el artículo 190 ejudem establece el principio de nulidad de las decisiones fundadas en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva; que el artículo 130 del texto adjetivo penal establece la nulidad de la declaración rendida por el imputado sin la presencia de la defensa, por todo ello solicitó la nulidad del acto de la audiencia de presentación del imputado.

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto expresó que el imputado estuvo asistido en el acto para oír al imputado por una Defensora Pública Penal; que ésta no se pudo presentar como auxiliar de defensoría, ya que esa figura no existe; que en la causa esta el acta de aceptación de defensa, suscrita por la defensora y el imputado; que se le respetaron los derecho; que no se constituyó ninguno de los supuestos previstos en el artículo 191 del texto adjetivo penal; que la decisión del Tribunal A quo en la que decreta la privación judicial privativa de libertad del imputado de autos cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que la defensa del imputado de autos solicita la nulidad del acto para oír a su defendido, en virtud de no haber estado asistido por un defensor.

En este sentido, se observa que a los folios 83 y 84 de la presente incidencia, cursa comunicación de fecha 18/01/2008, emanada de la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en el que entre otras cosas se lee:
“…hago de su debido conocimiento que la Dra. Franzuly Marín fue juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2007 como Defensora Pública Provisoria, en razón del oficio signado bajo el número CJ-07-2063 de fecha 01-08-2007, emanado de la Comisión Judicial, suscrito por la Magistrado Luisa Estela Morales, en su carácter de Presidenta de la referida Comisión…acta de fecha 13 de agosto de 2007, levantada por la Defensoría Pública Segunda en lo Penal Ordinario del Estado Vargas…mediante la cual se deja constancia de la entrega de la precitada defensoría a la Dra. Franzuly Marín…”

A los folios 30 al 32 de la incidencia, cursa acta manuscrita levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 22/10/2007, donde consta la imposición de los derechos por parte del mencionado Juzgado al imputado de autos, así como también la solicitud del referido imputado de la designación de un defensor público penal por carecer de medios económicos y la designación de la Defensora Pública Penal FRANZULY MARIN y la aceptación de ésta al cargo; acta que se encuentra suscrita por la Juez, el imputado, la defensora pública penal y la secretaria.

A los folios 35 al 40 de la incidencia, cursa acta de la audiencia para oír al imputado, levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 22/10/2007, acto en el cual el imputado se acogió al precepto constitucional y no declaró, siendo que posteriormente la Defensa Pública Penal realizó sus alegatos de defensa y, posteriormente el Tribunal emitió su pronunciamiento en el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem.

Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito el ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, estuvo asistido en la audiencia para oír al imputado por una Defensora Pública Penal debidamente juramentada para ejercer el cargo ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/08/2007: Asimismo, consta en actas que el referido imputado solicitó la designación de un defensor público penal, por carecer de recursos económicos, acta esta suscrita por el tantas veces nombrado imputado.

Por último, alega la defensa que la declaración rendida por el imputado es nula por no estar asistido por su defensa. En relación a este punto y como se ha dejado asentado con anterioridad, el ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ estuvo debidamente asistido por un defensor y, a parte de ello el imputado no declaró, ya que se acogió al precepto constitucional.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa del imputado PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, esta Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional y la misma se encuentra ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado WILLIAM GAMBOA, en su carácter de defensor privado del imputado PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, en relación al acto de la audiencia para oír al imputado, celebrado por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 22/10/2007, ello en virtud de no evidenciarse ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2007-000236