REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Enero de 2008
197° y 148º
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2007-000004
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE NIETO, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de Enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido, la medida preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos alegó lo siguiente:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 01-01-2008 cuando se encontraba caminando hacia Playa Los Cocos, caribe, Estado Vargas, cuando fue abordado por unos funcionarios policiales, quienes lo detuvieron, siendo que, al momento de la revisión corporal no se le incautó objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 ejusdem, aunado al hecho de que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, el ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE NIETO manifestó que se traslado desde Caracas con destino a la Playa, en compañía de su suegra, primos y amigos, y cuando iba caminando hacia Playa Los Cocos, lo detuvo un policía, lo revisó y no consiguió nada, dice, que no sabe de donde Salió la escopeta. En ese sentido, esta defensa, alegó la contradicción que se evidencia de los dichos contenidos en las actas, observando un error en la identidad de la persona que cometió el ilícito, aunado al hecho de que no existe en autos ni fue consignado por el Ministerio Público los documentos relativos a la cadena de custodia de la supuesta arma incautada, por otro lado, el supuesto testigo presencial no narra de manera hechos y no describe ni identifica a mi defendido como autor del hecho que se le imputa, hechos que al parecer no fueron tomados en cuenta por la juez A Quo al momento de dictar el pronunciamiento. Ahora bien, en virtud de que no existe en la presente causa acta de incautación de los supuestos objetos recuperados, a fin de realizar la experticia correspondiente, aunado que el único testigo no describió de manera cierta e inequívoca las características de mi representado, que pueda avalar lo manifestado por los funcionarios en las actas, y de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el tribunal A-quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE NIETO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que residen en la parte Alta de La Vega, Los Mangos, Las casitas, Sector B, Cuarta terraza, casa Nº 4, Vereda N° 8, Distrito Capital, teléfono N° (0212) 339-73-78. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse medida preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicitó expresamente, es que decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
EL Juzgado de la Causa, señaló en su fallo cursante a los folios 19 al 22 de la incidencia recursiva, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír al imputado, lo siguiente:
“…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE NIETO, El día primero de enero, aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana, cuando se trasladaban funcionarios a la altura de la entrada hacia playa los cosos, parroquia Caraballeda, se les acerco un ciudadano que estaba conduciendo una unidad colectiva, manifestado que momentos antes dos sujetos portando un arma de fuego lo despojaron de un dinero en efectivo y que se dirigieron hacia playa los Cocos. Parroquia Caraballeda, quedando identificada como Altuve MENA Daniel Ignacio, de treinta años de edad y titular de la cédula de identidad numero V-13.472.929, procediendo los efectivos policiales a trasladarse hacia la citada playa, logrando avistar a un ciudadano de contextura mediana, tez clara, vestido con un pantalón de color beige y una camisa de cuadros de color azul quien se desplazaba por la entrada de la playa, quien fue señalado por el ciudadano denunciante como la persona que momentos antes en compañía de otro, portando un arma de fuego, lo despojaron de un dinero, en tal sentido los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto al mencionado ciudadano y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en la pretina del pantalón Un (1) Arma de fuego tipo escopeta (corta), marca maniola, careciente (sic) de martillo, con la tapa de la empuñadura de madera color marrón, serial 1792, contentiva de la recamara de una (01) bala calibre 38 especial sin percutir. Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a dictar pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE NIETO; y en consecuencia se observa:
La defensora Pública Segunda Penal, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE NIETO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de Enero del 2008, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE NIETO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración, en nuestro orden jurídico, del principio de libertad, como regla, aun mediando una prestación penal, lo que se corresponde perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la propia perfectamente con el postulado de la presunción de inocencia, acogido por la carta magna, en su artículo 49 numeral 2, reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Es de hacer notar, en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 ejudem, el cual reza lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrillas de la Corte)
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Sala)
Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; (Subrayado de la Corte)
Del artículo citado, observan estas decisoras que en el caso de autos, se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescritas, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL IGNACIO ALTUVE MENA. Ahora bien, en relación al numeral 2 del artículo 250 ejusdem, se evidencia que no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho hoy investigado.
En tal sentido, estas juzgadoras, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denotan que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es establecer la certeza sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la verdad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”.
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello...”.
Asimismo, la Sala Constitucional sobre las medidas cautelares y su aplicación se ha expresado en diversas sentencias, entre las que destaca este fallo, la Sentencia N° 723 del 15-5-2001 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que expuso:
“...Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad…”
De las jurisprudencias señalas y de un detenido estudio de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observan estas Juzgadoras que en el presente caso, no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN CARLOS ANDRADE NIETO ha sido autor de la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, circunstancia que no fue debidamente considerada por la Juez de la Causa, por cuanto no realizó un análisis del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado anteriormente referido.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto, que en actas cursa como se produjo la aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE NIETO, el día 1 de enero del año en curso, aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana, cuando se trasladaban funcionarios a la altura de la entrada hacia playa los Cocos, parroquia Caraballeda, se les acerco un ciudadano que estaba conduciendo una unidad colectiva, manifestando que momentos antes dos sujetos portando un arma de fuego lo despojaron de un dinero en efectivo y que se dirigieron hacia Playa Los Cosos. Parroquia Caraballeda, quedando identificado como presunta víctima el ciudadano MENA DANIEL IGNACIO, por lo que se trasladaron los efectivos policiales a la referida playa, logrando avistar a un ciudadano de contextura mediana, tez clara, vestido con un pantalón de color beige y una camisa de cuadros de color azul, quien se desplazaba por la entrada de la playa, quien fue señalado por el ciudadano denunciante como la persona que momentos antes en compañía de otro, portando un arma de fuego, lo despojaron de un dinero; en tal sentido, los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto al mencionado ciudadano y al realizarle la revisión corporal lograron incautarle en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopeta (corta), marca maniola, carente de martillo, con la tapa de la empuñadura de madera color marrón, serial 1792, contentiva de la recamara de una (01) bala calibre 38 especial sin percutir; no es menos cierto, que cursa a los folios 30 y 31 del expediente original, reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor el ciudadano DANIEL IGNACIO ALTUVE MENA, quien al momento de ser interrogado sobre: ¿Diga Usted si reconoce alguna de las personas presentes y cuál fue su participación en los hechos? CONTESTO: el numeral 2 es el que mas se me parece, pero no recuerdo bien. Es todo”; siendo el nº 2 el ciudadano NELSON COLMENARES. Evidenciándose, que el ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE NIETO, no fue reconocido por la presunta victima DANIEL IGNACIO ALTUVE MENA, como autor o participe en la comisión de los hechos ilícitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado JEAN CARLOS ANDRADE NIETO, plenamente identificados en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con lugar la apelación interpuesta.
Esta Corte de Apelaciones no libra la correspondiente boleta de excarcelación, por cuanto en fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado de la Causa, libró la boleta de excarcelación Nº 002-08, a nombre del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ NIETO, en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al referido Juez de la Causa, ejecute la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 2 de enero de 2008, en la cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADE NIETO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano referido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal; así como el asunto principal al Juzgado A-quo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE
OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. FREYSELA GARCÍA
Asunto WP01-R-2007-000004
RMG/ORP/joi
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