REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Enero de 2008
197° y 148º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2007-000263.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal adscrita a la Defensa Pública, Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK PEREZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en el sentido que se acuerde al acusado de autos la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el artículo 244 ejusdem que señala:…Artículo 44…el artículo 26 de nuestra carta magna…el artículo 244 del Código Adjetivo…artículo 1 del texto adjetivo penal reza de la siguiente manera…Criterio este ratificado por la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, en sus salas Constitucional en la sentencia Nº 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455…Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril del 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señala:…Ahora bien, analizada como lo ha sido la decisión recurrida, así como el ordenamiento jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este particular, y visto que los diferimientos que han habido en el presente caso NO SON IMPUTABLES AL ACUSADO ERICK PEREZ DIAZ, solicito:…PETITORIO…la defensa solicita y en consecuencia decrete la libertad del ciudadano ERICK PEREZ DIAZ plenamente identificado en autos, a tenor de los (sic) previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, en virtud que hasta la presente habiendo (sic) transcurrido SEIS (6) AÑOS del hecho imputado no se ha realizado el juicio oral y público…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado de la Causa, señaló en su fallo:

“…En fecha 13 de noviembre del 2001, el tribunal Primero de Control impuso en audiencia preliminar, se ratifico al medida de privación Judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia para oír al imputado en fecha 12 de julio de 2001, al ciudadano ERICK PEREZ DÍAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. En fecha 22 de Abril de 2004, este juzgado acordó, la revisión de medida interpuesta por los abogados defensores del acusado ERICK PEREZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º ,4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, la prohibición de salida así como la obligación de presentar caución económica. Ahora bien, el artículo 264 esjudem, establece en su parte in fine:…En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 264 de la ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no el cese de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso. Así tenemos que el ciudadano ERICK PEREZ DÍAZ, se encuentra sindicado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJEUCICÓN DE UNA RIÑA (sic) previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, (hoy artículo 406 ordinal 1º del Código Penal), ilícito penal que acarrea una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este tribunal las medidas coercitivas, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no es imputable a este juzgado las causas por las cuales no se ha realizado el juicio oral y publico tal como se evidencia de las actas procesales. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Abg. ARELYS NAVARRO, en representación del acusado ERICK PEREZ DÍAZ, en el sentido que se le decrete el cese de las medidas cautelar sustitutiva de libertad por considerar que las causas por las cuales no se ha realizado el juicio oral y publico no son imputables al tribunal, sin embargo este Juzgado acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de se sirva informar si el acusado ERICKK PEREZ DIAZ, cumple a cabalidad con sus presentaciones a los fines de acordar su extensión. Y ASI SE DECIDE…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente de autos, impugna el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Octubre de 2007, mediante la cual decretó la improcedencia de cambio de medida, fundamentándose su recurso de apelación, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada previamente observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Negrillas de la Corte).

Del artículo antes trascrito, se desprende que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aún cuando el proceso no haya concluido, garantizando así el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad.

El artículo 1 del Código Penal, dispone:

“…Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas de la Sala)

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 92 del 02 de marzo de 2005, que:

“…la Defensa de los acusados solicitó, en varias ocasiones, el diferimiento del juicio oral. En tal sentido, se observa que, en el particular que se examina, tales diferimientos obedecieron a causas que el Juez de Juicio debió haber estimado que eran justificadas, pues, de lo contrario, era su deber legal la negación de tales pretensiones. Por tanto, dichas circunstancias no podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa…los antes referidos diferimientos no puede atribuirse a la parte que lo solicita sino a la autoridad judicial que lo acuerda…” (Subrayado de la Sala)

La Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido:

“…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Subrayado de la Corte)


En este orden de ideas, el Juzgador de Primera Instancia, con ocasión a la solicitud formulada por la defensa del acusado ERICK PEREZ DIAZ, estaba obligado a proveer conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto, tenemos la Sentencia N° 1471, de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:





“…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”

De un detenido estudio de las actas que integran el presente expediente, observan estas decisoras, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22 de abril del 2004, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado ERICK PEREZ DÍAZ, tal y como consta a los folios 48 al 52 pieza Nº 8 del expediente original, y desde el decreto de dicha providencia, verificó esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de la Causa, difirió la celebración del juicio oral y público en la causa seguida a los ciudadanos ERICK PEREZ DÍAZ, RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ Y RICKIE ALEXIS VELASQUEZ GABRIEL, de la siguiente manera:

En fecha 26 de Abril de 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 10-05-2004, en virtud de la ausencia de la defensa por parte de los Dr. JOSE RAMÓN DÍAZ, tal y como consta a los folios 58 y 59 de la pieza 8 del expediente original.

En fecha 10 de mayo de 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 17-05-2004, en virtud de la ausencia de la defensa por parte de los Drs. JOSE RAMÓN DÍAZ y LISBETH MARCANO, tal y como consta a los folios 58 y 59 de la pieza 8 del expediente original.

En fecha 17 de mayo de 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 24-05-2004, en virtud de la ausencia de la defensa por parte de los Drs. REINALDO ARIAS y LISBETH MARCANO, Folios 119 y 120 de la pieza 8 del expediente original.

En fecha 7 de junio de 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 21-06-2004, en virtud de no realizarse el traslado de los ciudadanos RICARDO ADONAI SILVA Y RICKIE VELASQUEZ GABRIEL, así como la ausencia de los defensores privados Drs. JOSE RAMÓN DÍAZ, LISBETH MARCANO y ROMEL ROJAS, Folio 58 y 59 de la pieza 8 del expediente original.

En fecha 21 de junio de 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 12-07-2004, en virtud de la ausencia del ciudadano ERICK DIAZ, así como la ausencia de los Defensores Privados Drs. JOSE RAMÓN DÍAZ, LISBETH MARCANO y ROMEL ROJAS, Folio 28 y 29 de la pieza 9 del expediente original.

En fecha 23 de julio de 2004, se dictó auto en la cual se dejó constancia que se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 02-08-2004, en virtud del reposo médico del Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, Juez Tercero de Juicio de este Circuito judicial penal, inserto al folio 81 de La pieza Nº 9 expediente original.

En fecha 2 de agosto del 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 23-08-2004, en virtud de la ausencia de los Defensores Privados JOSE RAMÓN DÍAZ, LISBETH MARCANO y ROMEL ROJAS, así como del acusado RICKIE VELASQUEZ, por no realizarse el traslado, inserto a los Folios 28 y 29 de la pieza 9 del expediente original.

En fecha 23 de agosto del 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 10-09-2004, en virtud de la ausencia del defensor público Dr. LUIS BERBESI, así como la ausencia de los Defensores Privados Drs. JOSE RAMÓN DÍAZ, LISBETH MARCANO y ROMEL ROJAS, en ese mismo acto el acusado RICARDO SILVA revocó a su defensor privado ROMEL ROJAS, tal y como consta a los folios 152 y 153 de la pieza 9 del expediente original.

En fecha 13 de septiembre del 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 27-09-2004, en virtud de la ausencia de los Defensores Privados JOSE RAMÓN DÍAZ Y LISBETH MARCANO, así como la ausencia de los acusados ERICK PEREZ, RICARDO ADONAI Y RICKIE VELASQUEZ, inserta al folio 178 y 179 de la pieza 9 del expediente original.

En fecha 27 de septiembre del 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 25-10-2004, en virtud de la ausencia del Defensor Privado JOSE RAMÓN DÍAZ, cursante a los folios 194 y 195 de la pieza 9 del expediente original.

En fecha 25 de octubre del 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 8-11-2004, en virtud de la ausencia de la Defensa Pública Dra. MILETZI BUENO, cursante a los folios 34 y 35 de la pieza 10 del expediente original.

En fecha 8 de noviembre del 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 29-11-2004, en virtud de la ausencia de Ministerio Público, Defensa Pública y los acusados de autos, cursantes a los folios 56 y 57 de la pieza 10 del expediente original.

En fecha 29 de noviembre del 2004, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 10-05-2005, en virtud de la ausencia del acusado RICKIE VELASQUEZ, inserto a los folios 77 y 78 de la pieza 10 del expediente original.

En fecha 10 de Enero del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 31-01-2005, en virtud de la ausencia de la defensa pública Dr. JOSE AMELIO GRATEROL y los acusados ERICK PEREZ, RICARDO ADONAI Y RICKIE VELASQUEZ, folios 94 y 95 de la pieza 10 del expediente original.

En fecha 31 de enero del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 21-02-2005, en virtud de la ausencia de la defensa pública, así como la ausencia del Representante Fiscal, folios 113 y 114 de la pieza 10 del expediente original.

En fecha 24 de febrero del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 23-03-2005, en virtud de decreto de fecha 21-02-05, suscrita por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual suspende las actividades judiciales, inserto al folio 126 pieza 10 del expediente original.

En fecha 28 de marzo del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 27-04-2005, en virtud de la circular Nº 003, de fecha 15-3-2005, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó día no laborable por ser miércoles santo, cursante al folio 141 de la pieza 10 del expediente original.

En fecha 27 de Abril del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 27-05-2005, en virtud de la ausencia de los defensores Drs. AMERICO PEREZ Y REINALDO ARIAS, así como la ausencia del Representante Fiscal, insertos a los folios 169 y 170 de la pieza 10 del expediente original.

En fecha 27 de mayo del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 29-06-2005, en virtud de la ausencia de la defensa pública Dra. ELENA TOVAR, inserta a los folios 186 y 187 de la pieza 10 del expediente original.

En fecha 30 de junio del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 10-08-2005, por cuanto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no hubo audiencia ni secretaria, inserto al folio 2 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 10 de agosto del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 05-10-2005, en virtud de la resolución Nº 302 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inserta al folio 18 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 13 de octubre del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 9-11-2005, en virtud de la ausencia de la Defensora Pública Dra. ARELIS NAVARRO, por encontrarse de curso la defensora referida; así como la ausencia de los acusados de autos, cursante a los folios 36, 37 y 46 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 9 de noviembre del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 2-12-2005, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, cursante a los folios 63 y 64 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 2 de diciembre del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 27-1-2006, en virtud de la ausencia de la Dra. ARELIS NAVARRO en su carácter de defensora pública de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 74 y 75 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 27 de enero del 2006, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 24-02-2006, en virtud de la ausencia del representante Fiscal, inserta a los folios 85 y 86 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 24 de febrero del 2006, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 5-04-2006, en virtud de la ausencia de los acusados RICARDO ADONAI Y RICKIE VELASQUEZ, así como Dra. ARELIS NAVARRO y el Dr. REINALDO ARIAS, cursante a los folios 96 y 97 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 5 de abril del 2005, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 10-05-2006, en virtud de la ausencia del Dr. REINALDO ARIAS, por cuanto no recibió la boleta de notificación, inserta a los folios 109 y 110 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 10 de mayo del 2006, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 7-6-2006, en virtud de la ausencia de los acusados de autos, del fiscal y el defensor público penal JOSE GREGORIO FLORES, insertos a los folios 119 y 120 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 9 de Junio del 2006, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 12-7-2006, mediante auto inmotivado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Folio 128 de la pieza Nº 11.

En fecha 12 de Julio del 2006, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 1-8-2006, en virtud de la ausencia del Ministerio Público, Dra. ARELYS NAVARRO y el defensor privado Dr. FELIX FAJARDO, inserto a los folios 134 y 135 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 1 de agosto del 2006, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 30-08-2006, en virtud de la ausencia de la Defensora Pública Dra. ARELYS NAVARRO, el defensor privado Dr. FELIX FAJARDO y el co-acusado RICKIE ALEXIS VELASQUEZ GABRIEL, insertos a los folios 145 al 146 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 27 de septiembre del 2006, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 23-10-2006, en virtud de la resolución Nº 72, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 8-8-2006, mediante la cual se estableció el receso judicial desde las fechas 15 de agosto de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2006, cursante al folio 151 de la pieza Nº 11 del expediente original.

En fecha 30 de octubre del 2006, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 29-11-2006, en virtud que la ciudadana ROSALBA MUÑOZ FIALLO, Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encontraba de reposo médico, cursante al folio 162 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 29 de noviembre del 2006, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 31-1-2007, en virtud de la ausencia del Defensor Privado Dr. FELIX FAJARDO y los acusados RICKIE ALEXIS VELASQUEZ GABRIEL, cursante al folios 169 y 170 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 14 de febrero del 2007, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 21-02-2007, en virtud de la rotación anual de los jueces, cursante al folio 192 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 21 de febrero del 2007, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 21-03-2007, en virtud de la ausencia del acusado RICKIE PEREZ DÍAZ, de la Defensa Pública Dra. ARELYS NAVARRO y la defensa privada Dr. FRANCISCO FAJARDO, inserta a los folios 199 y 200 de la pieza 11 del expediente original.

En fecha 21 de Marzo del 2007, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 2-05-2007, en virtud de la ausencia del acusado RICKIE ALEXIS VELASQUEZ GABRIEL, cursante a los folios 5 y 6 de la pieza 12 del expediente original.

En fecha 2 de Mayo del 2007, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 13-06-2007, en virtud de la ausencia del acusado RICKIE ALEXIS VELASQUEZ GABRIEL, cursante al folios 14 y 15 de la pieza 12 del expediente original.

En fecha 13 de junio del 2007, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 9-07-2007, en virtud de la ausencia del defensor privado Dr. FELIX FAJARDO, así como el acusado RICKIE ALEXIS VELASQUEZ, inserto a los folios 19 y 20 de la pieza 12 del expediente original.

En fecha 14 de agosto del 2007, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 08-10-2007, en virtud de la resolución Nº 2007-0036 de fecha 1-8-2007, mediante la cual informan que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2007, ambas fechas inclusive, folio 44 de la pieza 12 del expediente original.

En fecha 8 de Octubre del 2007, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 6-11-2007, en virtud de la ausencia de los acusados RICARDO ADONAY SILVA GUANCHE Y RICKIE ALEXIS VELASQUEZ GABRIEL, así como del defensor privado FELIX FAJARDO, inserto a los folios 65 y 66 de la pieza 12 del expediente original.

En fecha 6 de Noviembre del 2007, se difirió la audiencia del juicio oral y público, para el día 4-12-2007, en virtud de la ausencia del acusado RICKIE ALEXIS VELASQUEZ, así como del defensor privado Dr. FELIX FAJARDO, cursante a los folios 83 y 84 de la pieza 12 del expediente original.

Ahora bien, visto los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto en fecha 22 de abril del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado ERICK PEREZ DÍAZ, observándose que a partir del 26 de abril del 2004, el Juzgado de la Causa, difirió la celebración del juicio oral y público, en 39 oportunidades, evidenciándose que si bien es cierto, la dilación procesal se debió a consecuencia de la ausencia por parte de la Defensa de los acusados de autos, tanto defensores públicos como privados, Fiscal del Ministerio y los acusados ERICK PEREZ DÍAZ, RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ Y RICKIE ALEXIS VELASQUEZ GABRIEL; no es menos cierto, que en autos no se demostró que las referidas dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, las reiteradas incomparecencias de las partes, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición del juez, como por ejemplo la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471, de fecha 1-7-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, transcrita parcialmente por esta Corte.

En consecuencia, al quedar evidenciado en autos que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado de autos ERICK PEREZ DÍAZ, excedió en demasía del límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, han transcurrido más de 3 años y 9 meses, desde la fecha que se otorgó la medida menos gravosa al acusado de autos, sin que se realice el juicio oral y público por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo que, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 16 de noviembre de 2007, en la cual NEGO la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Novena Penal, Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano ERICK PEREZ DÍAZ, en el sentido que se acuerde al acusado de autos la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del acusado supra mencionado. Queda así declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano ERICK PEREZ DÍAZ, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública, a los fines que todas las partes involucradas en el proceso penal (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, se extiende a los acusados RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ Y RICKIE ALEXIS VELASQUEZ GABRIEL, en lo que les sean favorable, en virtud que se encuentran en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal, Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano ERICK PEREZ DÍAZ, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud efectuada por esta defensa en el sentido que se acuerde al acusado de autos la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del acusado supra mencionado. Queda así declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado A-quo, que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida a los acusados ERICK PEREZ DÍAZ, RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ Y RICKIE ALEXIS VELASQUEZ GABRIEL, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte EXTIENDE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, a los acusados RICARDO ADONAY SILVA GUANCHEZ Y RICKIE ALEXIS VELASQUEZ GABRIEL, ampliamente identificados en autos, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los acusados referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia en su oportunidad legal al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución del presente fallo; igualmente se acuerda la remisión del expediente original.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


Abog. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2007-000263/joi