REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18/02/1974, hijo de Elena Bolívar y Miguel Zabala, titular de la cédula de identidad N° 11.640.748, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/11/2007 al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas declaró inadmisible pruebas promovidas por el Ministerio Público.

El Ministerio Público en su escrito fundamenta su apelación en que el Juez A-quo desestimó los medios probatorios ofrecidos como documentales en los particulares primero, tercero, quinto y séptimo y testimoniales señalados en los particulares 5 y 6, todos del capítulo V del escrito de acusación; que el Juzgado de Primera Instancia hizo uso de la premisa de “lo accesorio sigue lo principal”, ello en virtud que al desechar las pruebas documentales, accesoriamente desecho las testimoniales; que no puede el juzgador restringir la actividad probatoria de las partes, en base a máximas de carácter personal, carentes de contenido y fundamento jurídico, menos aún partiendo de una falsa premisa, como lo es la invalidez sin más de un informe médico cursante en la causa; que el texto adjetivo penal establece tres supuestos para admitir una prueba, que ésta sea legal, lícita, pertinente y necesaria; que nada a señalado el Juez de Primera Instancia en relación a estos particulares para desechar las pruebas promovidas por la Fiscalía; que el testimonio del doctor Antonio García como medio de prueba, ha de ser evacuado en el juicio oral y público, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 332 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; que con la decisión impugnada tanto el Ministerio Público como la víctima ven vulnerado su derecho a probar la pretensión punitiva ejercida; que se cercena el derecho del profesional de la medicina de ratificar o no el dictamen y de reconocer como suya o no la firma que allí reposa; que el texto adjetivo penal no establece que las copias simples sean ilegales y por tanto no pueden ser admitidas como pruebas; que la decisión recurrida no sólo excluye de manera ilícita la testimonial del doctor ANTONIO GARCIA, sino que va más allá y excluye el testimonio del doctor PORFIRIO BONILLA, médico forense de la sub Delegación de Vargas, quien establece el carácter grave de las lesiones sufridas por la víctima; que solicita la admisión de los medios de prueba oportunamente ofrecidos de manera fundada por el Ministerio Público, referido a los testimoniales de los doctores ANTONIO GARCIA y PORFIRIO BONILLA; que el Juzgado A quo de manera errada no admitió como prueba documental la comunicación N° 23FSUP-1972-2007 de fecha 17 de mayo de 2007, emanada de la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a través de la cual se quería demostrar que el hoy imputado no compareció al Ministerio Público, pese a su condición de funcionario público, a interponer denuncia por la presunta lesión que le fue causada por el ciudadano Euripides Gil, con lo cual se demostraría lo incierto de las presuntas lesiones, lo cual debía ser valorado en su momento, conjuntamente con el dicho de los presuntos testigos ofrecidos por la defensa del hoy acusado, por parte del Juez de Juicio que conozca en definitiva la presente causa; que solicita sea admitido este medio de prueba.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

Al folio 16 de la incidencia cursa copia de la comunicación de fecha 14/05/2007, suscrita por el Abogado Javier Marcano, Fiscal del Ministerio Público, a través de la cual solicita a la Fiscalía Superior del Estado Vargas le informe si los ciudadanos Miguel Zabala y Euripides Gil aparecen en alguna causa como denunciantes o denunciados.

Al folio 21 de la incidencia, cursa copia de la evaluación realizada en el Hospital Municipal “José María España”, en fecha 12/05/2005 al ciudadano Euripides Gil, suscrito por la Dra. Swicum María, titular de la cédula de identidad N° 13823690, la cual fue promovida como documental por el Ministerio Público en su escrito de acusación, en su punto primero.

Al folio 40 de la incidencia, cursa comunicación de fecha 25/01/2007, suscrita por Arnoldo Piña y Lisette Aponte, adscritos al Instituto de Prevención del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, en la cual manifiestan que el ciudadano Eurispides Gil fue atendido en el servicio médico en consulta de emergencia el día 23/02/2005, le fue indicado tratamiento y reposo médico emitido por el doctor Antonio José García.

Al folio 41 de la incidencia, cursa comunicación de fecha 10/04/2007, suscrita por el experto Porfirio Bonilla, en la que expone que el tipo de lesiones establecidas en el informe médico realizado al ciudadano Euripides Gil, cura en aproximadamente de 42 a 45 días, siendo el carácter de las lesiones presentadas grave.

Al folio 43 de la incidencia, cursa comunicación N° 23FSUP-1972-2007 de fecha 17 de mayo de 2007, emanada y suscrita por la Fiscal Superior del Estado Vargas, en la cual manifiesta que cursan varias averiguaciones en relación al hoy acusado y en cuanto al ciudadano Euripides Gil aparece como denunciante según expediente H-031.095.

A los folios 65 al 79 de la incidencia, cursa escrito de acusación suscrito por los Abogados Javier Marcano y Ana Pescador, Fiscales del Ministerio Público, en el que entre otras cosas se lee:
“Medios de Prueba…Testimonial del Doctor ANTONIO JOSE GARCIA…dado que dicho profesional de la medicina es quien realiza inicial examen médico al ciudadano EURIPIDES GIL….Testimonial del médico forense PORFIRIO BONILLA…dado que dicho funcionario es quien realiza estudio del informe médico preliminar realizado al ciudadano EURIPIDES GIL…Copia de informe médico de fecha 12 de febrero de 2005, emitido por el Hospital Municipal “José María España”…Comunicación sin número de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por el Econ. ARNOLDO PIÑA…Reconocimiento médico legal…fechado 10 de abril de 2007, suscrito por el doctor PORFIRIO BONILLA…Comunicación N° 23FSUP-1972-2007 de fecha 17 de mayo de 2007, suscrita por la Dra. SONIA ANGARITA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Vargas…”

A los folios 80 al 92 de la incidencia, cursa acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 22/11/2007 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…no se admiten y en consecuencia se desestiman las documentales señaladas en el escrito de acusación en los particulares Primero, referida al informe médico emitido por el hospital municipal “José María España”, al no haber sido consignado el original o copia certificada; Tercero y Quinto, Por tratarse de una constancia referencial la primera y una trascripción el segundo (accesorias) del informe médico (principal) indicado en el particular cuarto, el cual no se admite al no haber sido consignado en original o en copia certificada y en consecuencia no se admiten las testimoniales indicadas en los numerales 5 y 6, por corresponder a los funcionarios que suscriben los medios documentales no admitidos; y Séptimo, referido a la comunicación Nº 23-FSUP-1972-2007, por cuanto la misma no es útil necesaria o pertinente, toda vez que la información solicitada a la Fiscalía Superior está refería a denuncia o investigación en contra del imputado y no interpuestas por este, como lo pretendió hacer ver el representante fiscal…”

El Ministerio Público en su escrito de apelación solicitó la admisión de las pruebas documentales y testimoniales, que fueron desestimadas por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

En este respecto, advierte esta Corte de Apelaciones que la prueba documental referida como primer punto en el escrito de acusación fiscal, sobre la evaluación médico realizado al ciudadano EURIPIDES GIL en el Hospital Municipal “José María España”, en fecha 12/05/2005, que cursa al folio 21 de la presente incidencia; la misma es inadmisible, no por el hecho de haber sido consignada en copia simple; sino, porque la persona que suscribe dicha evaluación no fue promovida como prueba por el representante del Ministerio Público, por lo que es imposible la corroboración o ratificación del documento en el debate oral y pública por quien lo suscribió, en tal razón se confirma la decisión del A quo en relación a dicha prueba documental. Y así se decide.

En relación a la prueba documental referida a la comunicación de fecha 25/01/2007, suscrita por los ciudadanos ARNOLDO PIÑA y LISETTE APONTE, es igualmente INADMISIBLE, por el sólo hecho de que ninguna de las personas que suscribe dicha comunicación fueron promovidas para ratificar el contenido y firma de la misma, por lo cual sería imposible su valoración, ya que se trata de un documento privado, el cual para ser apreciado debe ser reconocido y ratificado por la persona que lo suscribió, quien puede dar fe de lo manifestado en dicha comunicación. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos doctores Antonio José García y Porfirio Bonilla, esta Alzada considera que las mismas deben ser ADMITIDAS como pruebas, ya que el Ministerio Público en su escrito de acusación estableció la necesidad y pertinencia de tales pruebas y, el Juez de Instancia erró al desestimar las mismas por el hecho de no haber admitido las documentales suscritas por éstos, ya que el testimonio es una prueba individual y separable de las documentales, ello en virtud de que el Juez de Juicio lo que analizará y valorará será lo que estas personas depongan en el debate oral y público, no siendo procedente su inadmisibilidad, ya que no consta en actas que dichos testimoniales sean ilegales, ilícitos, innecesarios e impertinentes; por el contrario, conforme a lo expuesto por el Ministerio Público en su escrito de acusación, los mencionados testigos depondrán en el juicio sobre las lesiones sufridas por el ciudadano Euripides Gil y, siendo que el delito imputado al hoy acusado es Lesiones Personales, la necesidad y pertinencia de las misma esta suficientemente avalada con la exposición fiscal, no siendo éstas, como antes se afirmo ilícitas e ilegales, por lo cual se ADMITEN dichas pruebas testimoniales y, como consecuencia de ello se admite la comunicación N° 9700-138-1568 de fecha 10/04/2007, suscrita por el experto Porfirio Bonilla, en la que se asentó su opinión en relación a las lesiones sufridas por el mencionado Euripides Gil, ya que éste podrá en el debate reconocer y ratificar dicha comunicación. Y así se decide.

Por último, en relación a la comunicación N° ° 23FSUP-1972-2007 de fecha 17 de mayo de 2007, emanada y suscrita por la Fiscal Superior del Estado Vargas, consideran quienes aquí deciden que dicha prueba no es ilegal, ilícita, innecesaria e impertinente, ya que el Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso y quien interpuso formal acusación, estableció en dicho escrito que a través de la referida comunicación desea probar que el hoy acusado no acudió al Ministerio Público, a pesar de ser funcionario, a interponer denuncia contra el ciudadano Euripides Gil por las presuntas lesiones que éste último le ocasionó y, no como lo establece el Tribunal de Control al desestimar dicha prueba, que la misma sólo refería información sobre denuncias o investigaciones llevadas en contra del acusado de autos, ya que la misma fue solicitada por el Ministerio Público para establecer las causas que cursaban ante esa Institución donde aparecieran los ciudadanos Miguel Zabala y Euripides Gil, como denunciantes y denunciados, tal y como aparece en la comunicación que corre inserta al folio 16 de la presente incidencia; en consecuencia, este medio de prueba se ADMITE y, será el Juez de Juicio que conozca la presente causa al que le corresponde analizar y valorar la misma, a los fines de determinar la verdad de los hechos. Y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estas decisoras consideran pertinente traer a colación la sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/06/2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la que entre otras cosas se asentó con carácter vinculante, lo que de seguida se transcribe:
“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 22/11/2007, en la que declaró INADMISIBLE las pruebas documentales referidas al informe médico practicado al ciudadano EURIPIDES GIL en fecha 12/02/2005, en el Hospital Municipal “José María España” y la comunicación de fecha 25/01/2007, suscrita por el Econ. Arnoldo Piña y Dra. Lisette Aponte, adscritos al Instituto de Prevención del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto no fueron promovidas las personas que suscriben dichas documentales.

2.- Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA BOLIVAR, referentes a la comunicación N° 9700-138-1568 de fecha 10/04/2007, suscrita por el Dr. PORFIRIO BONILLA, en la cual refiere el carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano Euripides Gil, así como la comunicación N° 23FSUP-1972-2007 de fecha 17 de mayo de 2007, emanada y suscrita por la Fiscal Superior del Estado Vargas y las testimoniales de los doctores ANTONIO JOSE GARCIA y PORFIRIO BONILLA, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a los fines que remita el mismo al Tribunal de Juicio que le correspondió conocer la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, LA JUEZ,

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2007-000270