REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de enero de 2008
197º y 148°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM GAMBOA, en su carácter de defensor del imputado PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar la defensa que el acto de audiencia para oír al imputado se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En fecha 24 de octubre de 2007 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000236 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de octubre de 2007, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Folios 50 al 52 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 29 de octubre de 2007 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 70 y 71 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia.

Por lo que atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…” y de fecha 29/07/2005, sentencia N° 2169, en la que se expresa: “…es contrario a la garantía fundamental de jues natural, en tanto el juez imparcial,, que los jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones…” Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia N° 198 del 09/05/2006, en la que se estableció: …En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominados absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley…”; por tanto, al no encontrarse incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILLIAM GAMBOA, en su carácter de defensor del imputado PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el acto de audiencia para oír al imputado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, se observa que la defensa promovió las declaraciones de dos funcionarios de la Guardia Nacional y la realización de experticia de comparación grafotécnica a fin de verificar la identidad de la persona que suscribió el pliego que adjunta a su escrito de apelación. Este Órgano Colegiado considera las pruebas promovidas por la defensa innecesarias para resolver el recurso planteado, ya que a través de los mismo no se puede demostrar si la persona que asistió al imputado de autos al momento de celebrarse la audiencia para escuchar al mismo, ejercía o no el cargo de Defensora Pública Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILLIAM GAMBOA, en su carácter de defensor del imputado PEDRO GREGORIO SOCORRO MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el acto de audiencia para oír al imputado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Se declaran innecesarias las pruebas promovidas por la defensa. Se admite el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y remítase oficio al Coordinador de la Defensa Pública Penal del Estado Vargas, a los fines de que informe si la ciudadana Fransuly Marín, en fecha 22/10/2007 estaba ejerciendo el cargo de Defensora. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA





Asunto: WP01-R-2007-000236






































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de enero de 2008
197º y 148°



Oficio N°

Ciudadano
COORDINADOR DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL DEL
ESTADO VARGAS
Su Despacho.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle con carácter URGENTE, informe a este Órgano Colegiado si la ciudadana FRANSULY MARIN, el día 22/10/2007 estaba designada legalmente para ejercer el cargo de Defensora Pública Penal de este Estado; en caso afirmativo, deberá remitir copia certificada de la comunicación donde conste su designación para ejercer el referido cargo.

Solicitud que se le hace, en virtud de que ante esta Alzada cursa recurso de apelación interpuesto en la causa seguida al ciudadano PEDRO SOCORRO MENDEZ.


DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA







Asunto: WP01-R-2007-000236