REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 09 de Enero de 2008
197º y 148°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado NICOLAS EMILIO AVILA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 DE Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado, en el sentido que se decretara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2007 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000261 y se designó ponente a la Juez Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de noviembre de 2007, donde dictaminó lo siguiente: “…Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública…a favor del ciudadano NICOLAS EMILIO AVILA, en el sentido que DECRETE EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida acordada el 20 de abril de 2005, por este Juzgado…” (Folios 13 al 16 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.
Asimismo el 22 de noviembre de 2007, la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de haber sido debidamente notificada, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.


Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente: “…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Superior Tribunal pasará a resolver lo atinente a la admisión.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se solicitó la libertad del imputado en virtud de haber transcurrido más de dos años detenido sin que exista sentencia firme.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado NICOLAS EMILIO AVILA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 DE Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado, en el sentido que se decretara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Abogada ARELIS NAVARRO, en su carácter de defensora del imputado NICOLAS EMILIO AVILA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 DE Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado, en el sentido que se decretara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2007-000261