REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 9 de Enero de 2007
197º y 148°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuarta de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK PEREZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le Negó la solicitud interpuesta por la Defensora del ciudadano antes señalado, en el sentido que se DECRETE EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no son imputables a ese Juzgado las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público.

En fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000263 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:



DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16-11-2007, con ocasión de celebrarse el acta de audiencia para oír al imputado, dictó el siguiente pronunciamiento: “…NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Abg. ARELYS NAVARRO, en representación del acusado ERICK PEREZ DÍAZ…en el sentido que se le otorgue (sic) DECRETE EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no son imputables a este Juzgado las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público…” (Folios 13 al 16 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 22 de Noviembre de 2007, la recurrente de autos consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de haber sido debidamente notificada, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, tal y como consta al folio 22 de la incidencia, es por lo que, considera esta Sala que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, por cuanto se negó la solicitud interpuesta por la Defensora del ciudadano ERICK PEREZ DÍAZ, en el sentido que se DECRETE EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se advierte que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuarta de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK PEREZ DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le Negó la solicitud interpuesta por la Defensora del ciudadano antes señalado, en el sentido que se DECRETE EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ LA JUEZ PONENTE



OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL.


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2007-000263
RMG/ORP/NS/joi