REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de enero de 2008
Años 197º y 148º
El codemandado CARMEN RAMÓN FONSECA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 999.568, representado por el Dr. Alirio Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.687, interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de octubre de 2007, en el proceso de desalojo incoado en su contra por los ciudadanos ARTURO JOSÉ TRAVIESO TESORERO, JESÚS ARMANDO TRAVIESO TESORERO, CARMEN DOLORES RIVILLAS TRAVIESO, CARMEN TEOLINDA RIVILLAS TRAVIESO y LILIAN HILARI RIVILLAS TRAVIESO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.472.253, 5.095.904, 3.608.036, 3.608.659 y 4.119.511, representados por los Dres. Raúl Sojo Bianco y Yara V. Quiñones, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 7.873 y 115.060, respectivamente.
El recurso fue oído en ambos efectos, y se remitió el expediente a este Tribunal a los fines de conocerlo y decidirlo, siendo recibido en fecha 5 de diciembre de 2007.
En fecha 12 del mismo mes, por error involuntario, el Tribunal dictó un auto fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes, lo que fue corregido por auto del día 18 de diciembre, en el que se dejó constancia de que la decisión sería dictada al décimo (10º) día de despacho siguiente al día 13 de diciembre de 2007, tomando en consideración que el procedimiento se ventila por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
LA DEMANDA
En el libelo de demanda, los actores indican que su causante, Luis Eduardo Travieso Jaspe, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Carmen Ramón Fonseca, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado entre las esquinas de Viaducto a Desvío, señalado con el Nº 49, en el sector Pariata, parroquia Maiquetía del Estado Vargas; que en el contrato se pactó que la duración del mismo sería de un año contado a partir del 25 de marzo de 1987 y que continuó a su vencimiento como contrato a tiempo indeterminado bajo las mismas condiciones originales hasta el año 1997 cuando se solicitó a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano una regulación que fijó el canon mensual por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 45.500,00), lo que le fue notificado al arrendatario, quien hizo caso omiso a la obligación.
A continuación indican que en fecha 7 de octubre de 2005 solicitaron nueva regulación de alquileres, obteniendo la resolución administrativa correspondiente en fecha 5 de mayo de 2006, que también le fue notificada al arrendatario en fecha 20 de junio de ese año, en la que se fijó la renta mensual en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.358.571,50).
Y más adelante alegan que los ciudadanos Carmen Ramón Fonseca y Adalberta Rivas García incumplieron el pago de la renta fijada en fecha 25 de marzo de 1997, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 45.500,00) y también la fijada en fecha 5 de mayo de 2006, exigible desde el día 5 de julio del mismo año, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.358.571,50).
Con fundamento en esas razones demandan a los ciudadanos Carmen Ramón Fonseca y Adalberta Rivas García alegando que fueron infructuosas e imposibles las gestiones administrativas y judiciales realizadas para que cumplieran su obligación de entregar el local comercial completamente desocupado de bienes y personas y en el buen estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado por la arrendadora y pagar la morosidad, para que convengan, o se les condene a ello:
1) En desalojar el inmueble y entregarlo a los demandantes con las mejoras y bienhechurías que quedan en beneficio del inmueble, sin obligación de parte de los arrendadores de pagar suma alguna, ni indemnizar a los arrendatarios, por estar incursos en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) En pagar subsidiariamente a partir del día 5 de julio de 2006, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.222.714,34) correspondientes a veintisiete días de renta del mes de julio, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 45.285,71) cada día, más la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.358.571,50) por cada mes posterior, hasta enero de 2007, inclusive, más el equivalente a multiplicar el monto diario de la renta por cada día de demora en la entrega del inmueble, hasta que ésta se haga real y efectivamente, cantidades éstas que solicitaron que se indexasen y, así mismo, solicitaron el pago de las costas del presente juicio.
LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda, el codemandado CARMEN RAMÓN FONSECA, además de rechazarla, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, con fundamento en la circunstancia de que su domicilio está en el Estado Lara y en el mismo punto afirma que el ciudadano Julio Rodríguez le vendió el fondo de comercio denominado Tapicería Caracas, situado en Viaducto a Desvío Nº 49, Pariata, el cual sigue funcionando en el mismo domicilio con un contrato verbal cuyo canon de arrendamiento continúa pagando a razón de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) mensuales al ciudadano Luis Eduardo Travieso Jaspe y acompañó recibos desde el año 1986 hasta 1996 y copia del expediente contentivo de las consignaciones que realizó ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde junio de 1999 hasta agosto de 2006; que el contrato vigente fue el que celebró con el ciudadano Luis Eduardo Travieso Jaspe y no el del 26 de marzo de 1987 que consignaron los demandantes y que los aumentos de cánones de arrendamiento no pueden ser aplicados por cuanto desde el 5 de febrero de 2003 se encontraban congelados, lo que fue ratificado el 18 de mayo de 2004 y 28 de marzo de 2007.
Por último alegó el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se determinó con precisión el objeto de la demanda, la del numeral 5º porque no se hizo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y la del numeral 7º porque los daños y perjuicios demandados son ilegales porque no están permitidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalizó su contestación impugnando la cuantía.
De su lado, la codemandada Adalberta Josefina Rivas García, además de rechazar la demanda, alegó carecer de cualidad para estar en juicio, alegó también la congelación de alquileres en el Estado Vargas e igualmente impugnó la cuantía estimada en la demanda.
En fecha 20 de julio de 2007, la parte actora rechazó las cuestiones previas que le fueron opuestas y en lo que respecta a la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada Adalberta Josefina Rivas García, manifestó que su incorporación a juicio se justifica por el hecho de que dicha ciudadana se atribuyó en el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incorporado a los autos con la contestación de la demanda, la condición de concubina del ciudadano Carmen Ramón Fonseca y de arrendataria del inmueble.
Y con relación a la impugnación de la cuantía, alegó en los dos escritos de contestación de las cuestiones previas, que para su cálculo no hizo otra cosa que darle aplicación a la disposición contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la estimación de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 16.302.858,00) no es más que el resultado de multiplicar por doce (12) el monto vigente del canon de arrendamiento de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.358.571,50).
PRUEBAS
Durante el período probatorio, el codemandado Carmen Ramón Fonseca promovió, además del mérito favorable de autos, copia del acta del matrimonio que lo une a la ciudadana Erminia Castillo Delgado, constancia de que está residenciado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, informe médico en el que se indica que está siendo tratado de la próstata en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Barquisimeto, Estado Lara; copia del documento de adquisición del fondo de comercio denominado Tapicería Caracas, promovió como testigos a los ciudadanos José Domingo Martínez García y José Damián Jaén Alfonso y, por último, recibos de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el 25 de junio de 1986 hasta el mes de febrero de 1996 y comprobante de las consignaciones realizadas por la ciudadana Adalberta Josefina Rivas García en el Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
La codemandada Adalberta Josefina Rivas García promovió las mismas pruebas de su colitigante.
De su lado, la parte actora promovió, además del mérito favorable de los autos derivado del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de marzo de 1987 entre el ciudadano Luis Eduardo Travieso Jaspe, en representación de la sucesión de Arturo Travieso y el codemandado Carmen Ramón Fonseca; el derivado de la Resolución Nº 7.532-DV dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollos Urbano que estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 45.500,00); el derivado de la Resolución Nº 010128 que fijó el referido canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.358.571,50); el derivado del expediente de consignaciones Nº 07/99 del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que consta “no solo la morosidad sino también la condición de la ciudadana ADALBERTA JOSEFINA RIVAS GARCIA…”; la confesión judicial del codemandado Carmen Ramón Fonseca, expresada en el escrito de contestación de la demanda y en el de promoción de pruebas “… cuando reconoce tácitamente su incumplimiento al manifestar haber efectuado pagos por debajo de los montos fijados por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder para la Infraestructura…”; y los recibos correspondientes a 27 día de renta del mes de julio (no indica el año) a razón de Bs. 45.281,71 cada día, más la cantidad de Bs. 1.358.571,50 por cada mes posterior, “conforme a la renta fijada por la Dirección General de Inquilinato es decir, durante los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, y el mes de ENERO DE 2007, ambos inclusive… que constituyeron la morosidad de la parte demandada y dieron motivo al ejercicio de la presente acción de desalojo.”
En fecha 30 de julio de 2007 se recibió la declaración testimonial del ciudadano José Damián Jaén Alonso, quien afirmó que el ciudadano Carmen Ramón Fonseca labora desde hace más de 25 años en el local comercial objeto de esta demanda situado en Desvío a Viaducto, frente al liceo Aranda, y que el negocio se llama Tapicería Caracas. Repreguntado por la parte actora, manifestó conocer al ciudadano Carmen Ramón Fonseca desde que tenía 15 ó 16 años, que no tiene ninguna relación con dicho ciudadano; que no es arrendatario ni subarrendatario del local comercial objeto del presente juicio; que conoce a la ciudadana Adalberta Rivas García y que ella es la encargada del negocio; que le consta que el objeto de la acción que dio inicio al presente juicio es de desalojo; pero no le consta que sea por falta de pago.
Antes de continuar adelante, considera necesario este juzgador dejar constancia de que el testigo no será apreciado, por cuanto la contradicción existente entre la respuesta a la segunda repregunta con la de la tercera permiten a este juzgador asumir que no dice la verdad, ya que primero afirma no tener ninguna relación con el ciudadano Carmen Ramón Fonseca y luego reconoce que lo ayuda a raíz de su ceguera, a lo que él le ordene hacer. En cualquier caso, es de observar que los hechos respecto de los cuales el testigo fue categórico (el tiempo en que el codemandado ha permanecido en el inmueble) carecen de relevancia para la solución del litigio, por cuanto independientemente de ese tiempo, siempre quedó obligado a honrar el canon de arrendamiento correspondiente, por cuanto nadie puede cambiar unilateralmente la causa de su posesión. De modo que si ella se inició siendo arrendatario, sea cual fuese el tiempo en que hubiese poseído el inmueble, siempre seguirá siendo arrendatario y, en consecuencia, debe cumplir las obligaciones que su condición le imponen. Y ASÍ SE DECIDE.
La demandante, durante el período de promoción de pruebas, consignó copia de los datos de registro que aparecen en el Consejo Nacional Electoral respecto a la dirección de sufragio del codemandado, con el objeto de demostrar que su dirección registrada en ese organismo es la situada en la jurisdicción de este Estado y no en el Estado Lara; sin embargo, este juzgador aprovecha la ocasión para dilucidar, de una vez, el punto relacionado con esa defensa del demandado, quien so pretexto de residir en Barquisimeto, Estado Lara, pretendió la reposición de la causa al estado de que se ordenase nuevamente su citación.
Como lo decidió la recurrida, la finalidad de la citación es imponer al demandado de la existencia de un proceso judicial en su contra, lo cual se logró con la practicada, sin que importe que el destinatario de la notificación hubiese sido hallado en un lugar distinto al de su residencia. Por ello, poco importa que se encuentre domiciliado en el Estado Lara o en el Estado Vargas en lo que respecta a la validez de su citación. Quizás hubiese sido distinto el caso si, en lugar de alegar la invalidez de la citación, hubiese invocado la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, con el argumento de que él debía ser demandado en los Tribunales de su domicilio; sin embargo, ello no fue así, de modo que aceptó la competencia de los Juzgados de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la impugnación de la cuantía, se observa que la disposición contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” En el presente caso, se ha alegado que el canon de arrendamiento vigente es la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.358.571,50); y que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado de modo que, independientemente de lo que se logre demostrar en el decurso del proceso, el valor de la demanda tiene que ser el resultado de multiplicar dicho canon de arrendamiento por el equivalente a doce (12) mensualidades, lo que arroja un total de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 16.302.858,00), tal como lo estimó la parte actora en su libelo.
En consecuencia, se declara improcedente la impugnación genérica de la cuantía realizada por los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a las cuestiones previas opuestas, igualmente se observa:
Los demandados afirman que en el libelo no se determina con precisión el objeto de la demanda; sin embargo, consta con suficiente claridad y precisión que lo que se reclama en el libelo es el desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado entre las esquinas de Viaducto a Desvío, señalado con el Nº 49, en el sector Pariata, parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Tan es así que la parte demandada tiene certeza de lo que se le reclama, que junto a su contestación acompañó tanto la copia de un contrato de compra del fondo de comercio que funciona en ese inmueble, y de las letras de cambio y recibos que se libraron para instrumentar el pago de los alquileres correspondientes, como copia fotostáticas del expediente contentivo de las consignaciones judiciales que se realizaban alegando la mora del acreedor. De modo que es improcedente la cuestión previa basada en la supuesta falta de precisión del libelo de la demanda.
La cuestión previa basada en la supuesta falsedad de los hechos alegados en la demanda y los fundamentos de derecho invocados tampoco puede prosperar, porque para el evento de que así fuese; es decir, que los hechos alegados en la demanda sean falsos o no estén amparados por el derecho, ello daría lugar a declarar la demanda sin lugar; pero no puede ser analizada y decidida a través de una cuestión previa, ya que ello desnaturalizaría todo el proceso que precisamente se justifica para que las partes demuestren la veracidad de sus afirmaciones. Además que el error en la invocación del derecho tampoco puede dar lugar a una cuestión previa, por aplicación del principio iura novit curia.
Por último, en torno a la misma cuestión previa, pero relacionada con la supuesta ilegalidad de la petición de indemnización de daños y perjuicios, caben los mismos argumentos expuestos en el párrafo anterior, en el sentido de que si los daños y perjuicios reclamados en el libelo son ilegales, ello sería motivo para que en la sentencia definitiva se declarasen improcedentes; pero no para que se decida el asunto con motivo de un trámite incidental.
En consecuencia, las cuestiones previas alegadas por la parte demandada son improcedentes, lo que debió dar motivo a que independientemente del resultado definitivo del proceso, se le condenasen a pagar las costas de dichas defensas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la parte actora no apeló la decisión que se analiza, razón por la cual el dispositivo de la recurrida no puede ser modificado en ese sentido, toda vez que no se puede desmejorar la condición del único apelante. Y ASÍ SE DECIDE.
EL MÉRITO
Dentro de las defensas del demandado se encuentra la afirmación de que el contrato que lo vincula con el inmueble objeto del presente juicio es el que celebró verbalmente con el causante de los demandantes, ciudadano Luis Eduardo Travieso Jaspe, en fecha 25 de octubre de 1963 y no el que ellos consignaron en copia fotostática junto a su libelo, fechado 26 de marzo de 1987.
Ahora bien, aunque el contrato escrito que acompañaron los demandantes al libelo no puede ser apreciado, por cuanto tratándose de un documento privado no reconocido ni que se deba tener como tal no encaja dentro de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite acompañar en copias fotostáticas solamente a los documentos públicos y a los privados de aquellas características y aunque debiera considerarse vigente el contrato verbal al que alude el demandado, en el que según afirma, se pactó que el canon de arrendamiento fuese la suma de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) mensuales, lo cierto es que, en primer lugar, existe una contradicción entre tales argumentos y las pruebas que consignó junto a su contestación de demanda, entre las que figuran copia del expediente de consignaciones judiciales en las que consta que depositaba la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) por cada mes y no UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) como afirma.
La prueba de que la parte demandada estaba en conocimiento de que el canon de arrendamiento había sido modificado inicialmente a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000,00) sólo se pudiera extraer de la copia fotostática que cursa al folio ciento cinco (105) del expediente en el que consta un escrito mediante el cual la ciudadana Adalberta Josefina Rivas García consignó el día 27 de mayo de 1997 ante el entonces denominado Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en nombre del ciudadano Carmen Ramón Fonseca, a quien calificó en dicho documento como concubino (lo que resulta intrascendente para lo que importa destacar), estaba en conocimiento de que el canon de arrendamiento del inmueble no era la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que hasta ese entonces había venido pagando, sino la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); sin embargo, en ese documento no consta que se le hubiese exhibido al codemandado el contenido de la regulación del inmueble, toda vez que la afirmación de dicha ciudadana fue que se le había informado verbalmente; pero, además, la sentencia de la primera instancia declaró la falta de cualidad de la Sra. Adalberta Josefina Rivas para actuar en este juicio y la parte demandante no apeló y, por si fuese poco, los actos realizados por un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, aunque el litisconsorcio sea necesario. Tanto menos cuando lo es facultativo.
Tan es así, que en el petitorio del libelo, cuando la parte demandante reclama el pago de una indemnización por el uso del inmueble, omitió todo reclamo relacionado con los cánones de arrendamiento que se pudieron causar por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000,00) y limita su reclamo a los meses para los que estuvo vigente la regulación que los fijó en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.358.871,50).
En efecto, aun considerando que no le era exigible el canon de arrendamiento fijado en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000,00) al ciudadano Carmen Ramón Fonseca porque no quedó demostrado que se le hubiese notificado del contenido de la Resolución que en ese monto reguló el inmueble a que se refiere este juicio, lo cierto es que sí existe prueba en autos de que quedó notificado (aunque por carteles) del contenido de la Resolución distinguida con el Nº 010128, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura acordó fijar el canon de arrendamiento mensual del inmueble a que se refiere este juicio en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.358.571,50), todo lo cual consta a los folios 55 al 44 (en orden inverso) del presente expediente.
En consecuencia, por cuanto quedó demostrada la existencia del contrato de arrendamiento alegada en el libelo, celebrado inicialmente por el ciudadano Luis Eduardo Travieso Jaspe con el demandado, quien así lo reconoció, aunque pretendió señalar que el canon de arrendamiento era distinto, y por cuanto también quedó evidenciado que el arrendatario estaba en la obligación de pagar el nuevo canon de arrendamiento a partir del cumplimiento de la última formalidad relacionada con su notificación de la Resolución referida; es decir, a partir del día 20 de junio de 2006, cuando el Jefe de la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato dejó constancia de haber recibido información del funcionario Aníbal Salazar, titular de la Cédula de Identidad No. 5.691.515, en su condición de Inspector de Inmuebles, de que el día 20 de junio de 2006 fijó un ejemplar del diario El Universal, de fecha 14 de junio de 2006, en el que apareció publicado un extracto de la Resolución Nº 010128, de fecha 5 de mayo del mismo año. Y por cuanto no consta en autos que el demandado hubiese cumplido dicha obligación, en el dispositivo de la presente decisión se declarará con lugar el desalojo solicitado en el libelo de la demanda, del local comercial ubicado entre las esquinas de Viaducto a Desvío, señalado con el Nº 49, en el sector Pariata, parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECIDE.
Antes de decidir el reclamo relacionado con la indemnización de daños y perjuicios, es necesario realizar una consideración respecto a lo que se conoce como pretensión subsidiaria.
En efecto, en el punto segundo del Capítulo contentivo del petitorio en el libelo de demanda, la parte actora se expresó de la siguiente manera:
“2) En pagar subsidiariamente a nuestros representados a partir de la fecha 05/07/2006, oportunidad en que se hizo exigible el pago de la renta conforme a la notificación practicada por el Órgano Regulador de la resolución administrativa Nº 010128 de fecha 05 de mayo de 2006, debidamente notificada mediante cartel en fecha 20 de junio de 2006, la cantidad en mora, es decir, UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 1.222.714,14), correspondientes a veintisiete días de renta del mes de julio, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 45.285,85) por cada día; mas la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.358.571,50), por cada mes posterior, conforme a la renta fijada por la Dirección General de Inquilinato es decir, durante los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, y el mes de ENERO DE ¿??asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (BS. 8.151.429,00), para un total de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 9.374.143,43).
3) Al pago por vía subsidiaria de una indemnización por daños y perjuicios equivalentes a la renta diaria fijada por el Organismo Competente, tal y como lo ha determinado la doctrina y la jurisprudencia, cantidad que es el resultado de prorratear el monto fijado, estableciéndose la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 45.285,85) por cada día de demora en la entrega del inmueble objeto de esta demanda, contados a partir del momento de la interposición de la presente demanda hasta la oportunidad en que hagan entrega real y efectiva del inmueble completamente desocupado de bienes y personas.” (Sic)
No obstante, la pretensión subsidiaria es aquella que se propone para el evento de que la pretensión principal sea denegada.
Sin embargo, del análisis íntegro de la pretensión contenida en los párrafos transcritos se evidencia que, a pesar del inadecuado uso del término, la parte actora lo que pretende es que, además de la terminación del contrato solicitada en el párrafo identificado con el número 1), del mismo Capítulo, se condene a la demandada al pago de los cánones insolutos. Ya que de lo contrario no se entiende que reclame el pago de los cánones que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega formal y material del inmueble. Es decir, si la pretensión del párrafo analizado en realidad fuese subsidiaria, para el evento que el desalojo fuese impróspero, no tendría sentido solicitar que el pago se realice hasta la desocupación, porque en ese evento, si el desalojo no prosperase, el pago de esa indemnización no supondría desocupación.
En atención a ello, procede este Tribunal al análisis de dicha reclamación en el entendido de que la utilización de la palabra “subsidiaria” sólo se debió a un error conceptual del demandante; pero que no fue eso lo que reclamó. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, debe precisarse con antelación que tampoco la demandante interpuso recurso de apelación contra el dispositivo de la sentencia que declaró improcedente su solicitud de indemnización de daños y perjuicios contenida en el punto 3 de su petitorio, a pesar de que se declaró con lugar la petición contenida en el punto 2 del mismo y que la del punto 3 tenía la misma naturaleza, sólo que en el punto 2 no utilizó las palabras “indemnización de daños y perjuicios” y el reclamo consiste en el pago de los cánones que se continuasen venciendo después de la interposición de la demanda; pero tanto unos como los otros tienen la misma razón de ser. Por ello, en ningún caso la parte demandada podrá ser condenada al pago de los cánones de arrendamiento que se causaron entre la fecha de interposición de la demanda y la presente decisión, toda vez que no se puede desmejorar la condición del único apelante.
En ese orden de ideas, se observa que, como anteriormente quedó establecido, de acuerdo con la prueba que cursa al folio 44 del expediente, en fecha 20 de junio de 2006, el demandado quedó notificado que debía soportar el pago mensual del canon de arrendamiento hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.358.571,50) y no hay prueba en autos de que lo hubiese hecho, de modo que a partir de esa fecha debía pagar esa suma como contraprestación por el arrendamiento del inmueble hasta que se fijase uno nuevo o hasta que lo entregase.
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia pronunciada en fecha 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo incoado en contra del ciudadano CARMEN RAMÓN FONSECA y de la ciudadana ADALBERTA RIVAS GARCÍA, por parte de los ciudadanos ARTURO JOSÉ TRAVIESO TESORERO, JESÚS ARMANDO TRAVIESO TESORERO, CARMEN DOLORES RIVILLAS TRAVIESO, CARMEN TEOLINDA RIVILLAS TRAVIESO y LILIAN HILARI RIVILLAS TRAVIESO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se confirma la recurrida en todas y cada una de sus partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de enero de 2008.
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

n esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:19 p.m.)

Marysabel Bocaranda Martínez.
IIP/mbm