REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de enero de 2008
Años 197º y 148º

Con motivo de la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.498.744, representada por los abogados Nelson Figallo y Prisca Malavé, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado con los números 823 y 21.555, respectivamente, en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, representado por los abogados Eduardo Valera Guevara, Alejandro Tineo Salas y Reina Elizabeth Sequera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 18.622, 6.244 y 28.301, respectivamente, del cual conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de diciembre de 2007 dicho Tribunal dictó un auto mediante el cual negó el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el decreto de medida preventiva dictado el día 27 de noviembre del mismo año, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que tanto el auto en el que el tribunal al que se solicite la medida preventiva exija la ampliación de la prueba producida para solicitarla, como el auto que la decrete, carecen de apelación.

En fecha 8 de enero del año actual, la representación judicial del recurrente presentó ante esta superioridad un recurso de hecho en el que solicitan:
“venimos a la competente autoridad suya, a solicitar que declare usted al conocer de este recurso de hecho, como Juez Superior en grado al tribunal autor de la admisión de la demanda y el decreto de las medidas preventivas, la nulidad de lo actuado por el tribunal en cuestión,… por estar sus actuaciones de admisión de la demanda y decreto de las medidas cautelares sobre bienes del demandado, en contradicción con el parecer vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, haciendo interpretación del artículo 77 constitucional, y por lesional de tal forma el buen nombre que el Poder Judicial debe merecerle a la ciudadanía, sin dejar de apuntar además, que ambas actuaciones se erigen en desacato al mandato del Tribunal Supremo, contenido en la sentencia mencionada, que es como decir por haber actuado el Tribunal por encima de la legalidad, al margen de la Constitución, al torcer la interpretación que el Tribunal Supremo ordenó darle al artículo 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 767 y 175 del Código Civil, habida cuenta que, solo declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos puede, en defensa de sus intereses, incoar la acción prevenida en el artículo 171 ejusdem.”

Más adelante, en el mismo escrito, exigen que este Tribunal: “se pronuncie usted sobre el auto que acordó las medidas contra los bienes de Bruno di (Sic) Rocco di (Sic) Basilio, y que este Tribunal no solo deje sin efecto las mismas, sino que anule con esta petición del lesionado… los actos de procedimiento que efectuara la instancia al acordarlas y posteriormente, entre ellas la designación de funcionario judicial pesquisador de loe bienes de nuestro representado, con facultad para revisar su contabilidad y libros mercantiles, haciendo la radiografía de sus empresas, potestades que escavan al poder jusdicente (Sic) del juez a quo, en un procedimiento como el que nos ocupa y reservado solo para los procedimientos concursales, ex artículo 937 del Código de Comercio.”
Los fundamentos utilizados por el recurrente en el escrito contentivo del recurso de hecho referido se resumen a continuación:
Luego de relatar los trámites de presentación y admisión de la demanda presentada y afirmar que sin haber sido leída, se acordaron una serie de medidas cautelares contra bienes del demandado, con auto razonado, sin sustento legal alguno, afirma que dichas medidas no sólo lesionan el patrimonio moral del afectado por ellas, sino que sustraen de su circulación comercial parte de sus bienes, maltratando desde el punto de vista comercial y monetario, con generación de daños y perjuicios, el acervo económico de la persona afectada, sin que para nada tenga que ver en ello la cuantía de la acción.
Seguidamente hacen una síntesis de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Constitución vigente, en la que se estableció que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio se requiere que la unión estable alegada, haya sido declarada conforme a la ley, por lo cual se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en la que se indique cuál fue su duración, concluyendo que sólo mediando una sentencia con esas características se podía admitir la demanda de partición y decretar las medidas correspondientes, destacando que la admisión de la demanda comporta un juicio valorativo que puede equipararse a una sentencia interlocutoria.
A continuación sugieren que este Tribunal Superior, conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decrete la nulidad de lo actuado conociendo el presente recurso de hecho.
Igualmente aducen que aunque el mecanismo de revisión de sentencia se presenta como una facultad que corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que este tribunal puede anular las actuaciones que con carácter de auto de admisión de la demanda y medidas cautelares dictó el Tribunal a quo, para mantener incólume el parecer del Tribunal Supremo en Sala Constitucional, invocando la aplicación de los artículos 206, 208, 209, parágrafo único, 211, 212, 289, 298, 342, 346 ordinales 7 y 10.
Insisten en la aplicación de la interpretación que le dio al artículo 77 de la Constitución nacional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que ante ella no es posible que el Tribunal a quo hubiese admitido la demanda, porque la actora no acreditó la existencia del concubinato y su duración, invocando el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código, añadiendo que la relación de los hechos y el fundamento de los mismos no se compadece con los requisitos formales que el libelo de la demanda debe contener.
En el capítulo siguiente afirman que las medidas cautelares no han podido ser decretadas porque la actora no acreditó la presunción grave del derecho reclamado unido al ofrecimiento de una sentencia nacida de juicio contencioso entre la actora y el demandado que acreditare la unión estable ce hecho entre ellos y su duración.
También señalan que las actuaciones de la juez constituyen una escandalosa violación del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia al que muchas veces aludieron en el escrito contentivo del recurso de hecho que le:
“impedía al tribunal conocedor y su titular, no solo admitir la demanda, por faltar en ella a los requisitos formales que debió contener ex artículo 340 CPC ordinal 5, sino lo que es más grave, dar tramitación a la petición de medidas cautelares solicitadas por la actora y acordadas por el, entre ellas… vedadas en este tipo de juicio de partición de bienes, intentado por una presunta concubina, que no acreditó primariamente, ante el Juez de la causa, el haber establecido la unión estable con el demandado, en un juicio meramente declarativo contencioso contra él, que hubiere culminado con una sentencia definitivamente firme, circunstancia esta que hace más procedente el ejercicio de este recurso de apelación, por violentar el proceder del Tribunal de la causa, el artículo 585 parte in fine de la norma procesal invocada, importando si, la etapa del conocimiento, si por apelación, si por recurso de hecho, por parte del Superior, interpuesta por nosotros temporalmente contra el auto de admisión, y el acuerdo de las medidas, que fuera negada por el Tribunal de la causa, para que el entuerto sea reparado por Ud. Conforme a los artículos 206, 209, parágrafo único, 211 y 212 ibidem.
Con base en las anteriores consideraciones dejamos fundamentado ante este Soberano Tribunal, el recurso de hecho, pidiendo de esta alzada que declare la nulidad de lo actuado por el tribunal a quo, o cuando menos, suspenda la totalidad de las medidas preventivas decretadas por el, contra los bienes de Bruno di (Sic) Rocco di (Sic) Basilio.
El Juez a quo, ha debido no admitir la demanda, o desamitirla luego, al percatarse de su error al valorar la causa petendi de la acción, con base al criterio del Tribunal Supremo, pues quienes suscribimos acogemos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.”

Terminan el escrito contentivo del recurso de hecho solicitando, como peticiones complementarias, que se “declare la nulidad de las actuaciones del Tribunal a quo, conociendo de este recurso de hecho, declarando la inadmisibilidad de la acción y la nulidad de lo actuado por el, en la tramitación de este asunto.”
El recurso de hecho fue admitido en fecha 10 de los corrientes y por cuanto el mismo fue presentado sin las copias certificadas correspondientes se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que las consignaran, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en esa misma fecha presentaron una diligencia mediante la cual consignaron copia del instrumento poder que los acredita como apoderados del demandado y un “papel” que calificaron como “adenddum” (Sic) en el que realizan ciertas consideraciones relacionadas con la apelabilidad del auto de admisión de la demanda, apoyados en decisiones dictadas por sentencias de un Tribunal Superior y del máximo tribunal.
Mediante diligencia de fecha 16 del mismo mes consignaron las copias certificadas necesarias para decidir el recurso y a ello procede este juzgador, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es decir, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisión de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos (lo que se incluye en alguna doctrina extranjera como una de las diferentes hipótesis del falso recurso de hecho). No puede pronunciarse ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni mucho menos sobre otras actuaciones procesales estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible la apelación denegada o que la hacen admisible en ambos efectos, cuando lo fue solo en el efecto devolutivo. Pretender una decisión diferente o pronunciarse sobre materia distinta al propósito que por naturaleza tiene el recurso de hecho implicaría una extralimitación de atribuciones con menoscabo del derecho a la defensa del adversario del recurrente, quien no tiene la carga de actuar en la tramitación del recurso de hecho, hasta el punto que ni siquiera se ordena que se le notifique de su existencia y pudiera hasta ignorar que el apelante lo interpuso, razón por la cual no debe ser sorprendido con una decisión de alzada que se pronuncie sobre un asunto del que no pudo ejercer oportuno control ni presentar sus alegatos.
En el caso que se decide, el recurrente de hecho no expone las razones por las que, en su criterio, no era aplicable la disposición contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil utilizado por en el auto recurrido para negar su apelación; pero, además, pareciera confundir la finalidad del recurso de hecho cuando en pasajes del escrito presentado en esta alzada señala “circunstancia esta que hace más procedente el ejercicio de este recurso de apelación, por violentar el proceder del Tribunal de la causa, el artículo 585 parte in fine de la norma procesal invocada,…”, como si lo que debiera decidir este Tribunal no es la admisión o no del recurso de apelación que se le negó, sino las cuestiones de fondo que motivaron su apelación y el auto correspondiente.
Es así como se ve que a todo lo largo de su escrito señala una y otra vez que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exige para la admisión del proceso de partición de comunidad concubinaria la existencia de una sentencia previa que la hubiese declarado; pero desviándose del objeto del recurso de hecho, solicita que se declare “la nulidad de lo actuado por el tribunal en cuestión,… por estar sus actuaciones de admisión de la demanda y decreto de las medidas cautelares sobre bienes del demandado, en contradicción con el parecer vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional”, incluso, afirma haber apelado del auto de admisión de la demanda, sin embargo, de las copias certificadas que consignaron ante esta alzada no se encontró ningún auto en el que se hubiese pronunciado el Tribunal de la causa respecto a esa supuesta apelación. Es más, la primera actuación de la parte demandada, realizada después del auto de admisión de la demanda, dicado en fecha 27 de noviembre de 2007, cursante al folio 289 y 290 del cuaderno principal del presente expediente, fue la diligencia que cursa al folio 292, mediante la cual la abogada Reina Sequera consignó, en fecha 6 de diciembre del mismo año, el instrumento poder que acredita la representación de los abogados del demandado; la segunda, fue una “Inspección Ocular” llevada a cabo por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el día 13 del mismo mes, oportunidad en la cual el Tribunal levantó un acta (f. 300), en la que si bien es cierto que no se deja constancia de la presencia de los abogados del demandado, también lo es que la misma fue evacuada a su solicitud (fs. 301 y 302); la siguiente fue la diligencia suscrita por la misma abogada en fecha 8 de enero del año actual (f. 307) solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente. De su lado, en el Cuaderno de Medidas la prenombrada abogada actuó por primera vez en fecha 6 de diciembre próximo pasado (f. 46), mediante una diligencia a través de la cual apeló del auto mediante el cual se decretaron de medidas preventivas de embargo sobre bienes de su representado, en los siguientes términos: “Apelo de dicho auto, el cual fundamentaré en la alzada que conozca del recurso alegando como primer punto la ausencia en las actas del expediente ??? en sus recaudos, la ausencia de la ‘Acción Merodeclarativa que determine la posesión de estado de concubina de la actora ya con suficiente criterio de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia… donde quedó establecido el criterio para solicitar la partición de Comunidades Concubinarias.”, ninguna otra antes del auto objeto del presente recurso de hecho, que fue dictado el día 17 de diciembre de 2007 (fs. 78 y 79) y, por último, también en el Cuaderno de Medidas suscribió una diligencia (f. 111), mediante la cual también solicitó copias certificadas del dicho Cuaderno.
Como se ve, no aparece ninguna apelación contra el auto de admisión de la demanda, a pesar de que ante esta alzada consignaron el referido papel calificado como “adenddum” (Sic) para hacer ver que la apelación contra el auto de admisión es admisible.
En resumen, por una parte, el recurso de hecho no puede ser declarado con lugar, tanto porque la parte recurrente no expuso las razones por las cuales a su juicio no era aplicable al caso de autos el artículo 601 invocado por la juzgadora de la primera instancia para negar la apelación, como por el hecho de que esa si es la norma que regula la situación y ella es clara cuando establece que el decreto de la medida preventiva no tendrá apelación.
De otro lado, a través de un recurso de hecho no puede este juzgador entrar en el análisis de la admisibilidad o no de la pretensión, independientemente de las razones que se aduzcan, ni mucho menos declarar la nulidad de las actuaciones practicadas por el tribunal a quo después del auto contra el que no se interpuso recurso alguno, a pesar del criterio que comparten los apoderados del recurrente, en el sentido de que el auto de admisión es apelable en casos excepcionales como el presente, en el que no se cumplió uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, de acuerdo a las pautas trazadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que dichos recurrentes invocan. Tanto menos si ello involucraría pronunciarse no sobre la admisibilidad o no de la apelación, que es el propósito del recurso de hecho, sino sobre el mérito de una apelación que el demandado no interpuso.
En efecto, se insiste, por medio del recurso de hecho no se puede conocer de cuestiones diferentes al objeto del propio recurso; es decir, la juridicidad del auto mediante el cual se negó la apelación, o se oyó en un solo efecto la que debió oírse en ambos, de modo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste, mucho menos decidir cuestiones previas, como pareciera insinuarse en el escrito contentivo del recurso de hecho presentado ante esta alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2007, en el juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ÁLVAREZ CADENAS, en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:45 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
1725