REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
AÑOS: l 97º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: HENRY ANTONIO RUMBOS PEREZ, venezolano, casado, hábil en derecho y domiciliado en la ciudad de Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.224, representado por los abogados ANDRES GERARDO RIERA PARILLI, CARMEN ZORAYDA PEREZ DIAZ, RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 68.475, 43.082 y 16.909, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAROYE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 27 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 25, Tomo 13-A.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.-

DESISTIMIENTO.-
PRIMERO
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual el Juez se Inhibió para sentenciar sobre el merito de la controversia y declarar la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE la demanda de RENCIDION DE CUENTA, contra la sociedad Mercantil “INVERSIONES LAROYE C.A.”; subió a esta Superioridad expediente signado con el Nº 9721, nomenclatura de ese Juzgado.-
Por auto de fecha 08 de enero de 2008, este tribunal fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos Informes por escrito, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de enero de 2008, el abogado RAFAEL FAJARDO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado con el Nº 16.909, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora Henry Antonio Rumbos Pérez, desistió de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24/10/2007, dictada por el Juzgado a-quo.-
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (subrayado y resaltado nuestro).-

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes puede poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa , pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular, tal y como consta de Poder cursante al folio 8 al 11.-
Razón por la cual esta alzada da por consumado el acto, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, visto el pedimento de la representación judicial de la parte actora, este tribunal ordena devolver los documentos solicitados es decir, Poder cursante a los folios 8 al 11, y documento de registro mercantil de “Inversiones Laroye, C.A.”, cursantes a los folios 73 al 83, respectivamente, y en su lugar déjese copias debidamente certificadas, conforme lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento civil; igualmente ordena el archivo del presente expediente.- Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador DA POR CONSUMADO EL ACTO, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por RENDICION DE CUENTA, sigue HENRY ANTONIO RUMBOS PEREZ contra Sociedad Mercantil “INVERSIONES LAROYE C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En la misma fecha y siendo las (10:00 m.), se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

IIP/Mb.-
Exp.- Nº 1724.-