REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de enero de 2008
Años 197º y 148º
Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer del Conflicto de Competencia declarado por ese Tribunal en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesto por los ciudadanos JONNY ALBERTO MALDONADO CRESPO y MARÍA GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RAMÍREZ y la sociedad mercantil TRANSPORTE REFRARCA, C.A., este juzgador observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
A su vez, el artículo 71 del mismo Código, señala:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.” (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso, el Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una providencia en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la circunstancia de que de autos consta que el domicilio de la parte demandada se encuentra en esta jurisdicción y de oficio consideró que no es competente por el territorio para conocer del juicio.
La parte actora aceptó esa decisión y solicitó que se remitiera el expediente para el Tribunal declarado competente en la misma, tan pronto venciese el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, como en efecto así se hizo.
A su vez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario a quien correspondió recibir la causa declinada por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, también se consideró incompetente para conocer, con fundamento en la circunstancia de que el accidente de tránsito que sirve de base al actor para reclamar los daños materiales y morales correspondientes ocurrió en el kilómetro 4 de la autopista Caracas-La Guaira, y el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que: “La acción se interpondrá ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Con base en ese pronunciamiento, solicitó de oficio la regulación de la competencia; pero ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, con el fin de que la decidiese; sin embargo, el artículo 71 del Código adjetivo, anteriormente transcrito, establece que la solicitud de regulación de competencia que formulare el Tribunal que haya de suplir al que inicialmente se declarase incompetente, debe ser decidida por la Corte Suprema de Justicia (léase Tribunal Supremo de Justicia), si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, supuesto este que, precisamente, está presente en el caso que nos ocupa, ya que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas carece de competencia en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de notificarle de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:40 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm