REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 31 de enero de 2008
Años 197º y 148º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NARDA ARELIS ROMERO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V-6.719.879, representada por el Dr. Carlos Luis Paz Villegas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 56.215 y asistida en la diligencia de apelación por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 30.169.
PARTE QUERELLADA: PETRA YDELMA MÁRQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V-1.397.814, representada por los abogados GLORIA PATRICIA GALEANO, JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.299, 82.551 y 17.589, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
En fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 84), este Tribunal dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de apelación interpuesta por la parte querellante en contra de la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 25 de octubre de 2007, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Por auto de fecha 11 de enero de 2008, (folio 85), encontrándose vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes y ninguna de ellas hizo uso de tal derecho, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar su fallo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal así lo hace previo el siguiente análisis:
El 4 de mayo de 2007 (folio 1 al 3 y su vto.), la ciudadana Narda Arelis Romero Peñaloza asistida por el abogado Carlos Luis Paz Villegas, presentó escrito libelar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende:
... Mi representada, ha sido poseedora pacífica e ininterrumpida por un lapso mayor de seis (6) años de un inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, Parcela Nro. 3, Manzana 1, el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (780,65 Mts.2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En 19,88 Mts. Con la Avenida Central; SUR: En 19,88 Mts. Con la parcela Nro. 11-Mtc.BT-161; ESTE: En 39,27 Mts. Con la parcela Nro. 4-Mtc.T-151 y; OESTE: En 39,27 Mts. ROBERTO PÉREZ LECUNA Mtc.BT-149. Es el caso que el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, en fecha 5 de Mayo del presente año se trasladó y constituyó a las puertas del mencionado inmueble a fin de llevar a cabo medidas Ejecutivas de Entrega Material y Embargo, cumpliendo con la comisión que con motivo a una sentencia definitivamente firme fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra, del ciudadano EPIFANIO MOLINA MARQUE,... Ahora bien, la ciudadana NARDA ARELIS ROMERO PEÑALOZA, anteriormente identificada, es poseedora del prenombrado inmueble desde el año 1.999, tal y como consta en los siguientes recaudos: 1) Contrato por suministro de energía eléctrica, de fecha 24/05/99. 2) Constancia de Residencia, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas en fecha: 14 de Junio del año 2.005.- 3) Recibos de consumo de Energía Eléctrica, expedida por Administradora Serdeco, C.A., desde el año 1.999 hasta el presente año,.. Posesión ésta perfectamente del conocimiento de la ciudadana PETRA YDELMA MARQUEZ MORENO, quien se constituyó en parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato siguió en contra del ciudadano EPIFANIO MOLINA, ya que la primera tenía relación directa con mi mandante, tal y como se evidencia copia simple de cheque de Gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00) a nombre de PETRA IDELMA MÁRQUEZ MORENO, en fecha 12-03-2.001,... No obstante, la prenombrada ciudadana nunca intentó acción en contra de mi representada así como tampoco fue citada o notificada en alguna oportunidad en el procedimiento judicial intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de poseedora del inmueble, violando de esta manera su derecho a la defensa y debido proceso, plasmados en nuestra carta magna como derechos fundamentales... El 05 de Mayo del presente año, efectivamente el Juzgado de Municipio Ejecutor de medida llevó a cabo su comisión, sin tomar en consideración que el inmueble se encontraba ocupado por un tercero que en nada tenía que ver entre la relación contractual accionada por incumplimiento y mucho menos en el procedimiento judicial (juicio) intentado, lo cual constituye efectivamente un despojo en la posesión ejercida por mi mandante por más de seis (6) años la cual ha sido pública, pacífica y notoria, dicha acción de despojo ha sido desplegada por la ciudadana por la ciudadana PETRA IDELMA MÁRQUEZ MORENO, toda vez que ella a través de sus apoderados judiciales intentó la equivocada acción de cumplimiento de contrato de comodato en contra del ciudadano EPIFANIO MOLINA MÁRQUEZ, quien no poseía el mencionado inmueble, teniendo la prenombrada ciudadana relación directa con mi poderdante. (...)
Demostrado como ha quedado el carácter con el que actúo y en vista del despojo de la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La mar del Estado Vargas, Parcela Nro. 3, Manzana 1,... por parte de la ciudadana: PETRA IDELMA MÁRQUEZ MORENO,... es por lo que ocurro ante su competente autoridad a tenor de lo establecido en el artículo783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para intentar QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana PETRA IDELMA MÁRQUEZ MORENO,...para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en restituir a mi representada en la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble,... A los fines de la cuantía estimo la acción en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)...
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, (folio 5), la querellante asistida por la abogada Ada León Landaeta, consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
El 4 de julio de 2007 (folio 52), el Tribunal le dio entrada y ordenó la realización de una Inspección Judicial en el inmueble en cuestión, fijándose el día 17 de ese mes para el traslado y constitución al referido inmueble, oportunidad en la que se declaró desierto por inasistencia de la querellante (folio 53).
En la misma fecha (folio 54), solicitaron al a-quo fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada.
En auto de fecha 18 de julio de 2007 (folio 55), el Tribunal de la causa acordó el traslado para el día 23 del mismo mes.
En fecha 8 de agosto de 2007 (folio 58), el Tribunal de la causa se traslado y constituyó en el inmueble objeto del presente procedimiento, y dejó constancia:
... En este estado el tribunal estando constituido en las puertas del inmueble objeto de la Inspección, hizo el llamado de rigor y se apersonó la Ciudadana Elizabeth Brazao, titular de la Cédula de Identidad N 19.445.985, a quien el Tribunal impuso de su misión y manifestó que sus padres son los propietarios del inmueble y los mismos no se encontraban presentes en ese momento. Que la ciudadana Petra Idelma Márquez Moreno fue la que vendió el inmueble a sus padres y que la misma ya no tenía nada que ver con el inmueble...
El 8 de octubre de 2007 (folios 59 al 61), la querellada solicitaron al Tribunal abstenerse de decretar la restitución solicitada, igualmente, solicitó la fijación a la querellante de una fianza suficiente para responder de los daños que pudieran ser causados.
El 25 de octubre de 2007 (folios 75 al 80), el a-quo dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, con fundamento en la circunstancia de que de la inspección ocular practicada en el inmueble objeto de la controversia, por parte del mismo Tribunal de la causa, se constató que es la ciudadana Elizabeth Brazao, junto a sus padres, quien ocupa el inmueble y no la querellada, de modo que no quedó evidenciado el requisito para la procedencia de las querellas interdictales.
En fecha 30 de octubre de 2007 (folio 81), la querellante apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
En auto de fecha 19 de noviembre (folio 82), el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgador observa:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige: a) que se demuestre el despojo y b) que la querella se acompañe con pruebas suficiente respecto de los requisitos que indica el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal el primero de dichos requisitos no ha sido cumplido, ni podrá serlo.
En efecto, en líneas generales, para que los interdictos sean admisibles se requiere que una de las partes hubiese utilizado vías de hecho o pretendido hacerse justicia por sí mismo, lo cual no se ha alegado en el caso que nos ocupa, más bien se ha dejado claro que la ocupación del inmueble que por parte de la querellada, fue producto de un proceso judicial que instauró contra un ciudadano de nombre Epifanio Molina Márquez que culminó con una sentencia definitivamente firme que fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que el desalojo se llevó a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento de la comisión que aquel Tribunal de Caracas le confirió.
De modo que, independientemente de que aquel proceso se inició a instancias de la querellada, lo cierto es que la desocupación del inmueble que padeció la querellante fue producto de una decisión de un Tribunal de la República. De manera que como se trató del ejercicio de una acción legal (con o sin fundamento), quedó excluida toda posibilidad de considerar la presencia de vías de hecho o de incumplimiento de la obligación de hacerse justicia por mano propia; es decir, no hubo despojo sino el cumplimiento de una decisión judicial.
En otras palabras, las acciones interdictales proceden aún contra el propietario; pero se requiere que éste, en lugar de acudir a las acciones que la ley le concede para obtener el desalojo, utiliza vías de hecho y pretende hacerse justicia por sí mismo. No puede aceptarse que ante el desalojo del inmueble que obtenga el propietario, el desalojado acuda a la vía interdictal para tratar de enervar los efectos de la decisión judicial que le perjudica. Quizás pudiese alegar el fraude procesal o intentar una pretensión de amparo constitucional pero no tiene expedita la acción posesoria alegando que se considerara perturbado.
En fecha 2 de junio de 1965 (Gaceta Forense, 2ª Et., Pág. 502) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó la doctrina que se copia a continuación:
“El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.
Ahora bien, y concretándonos ahora al despojo, ¿qué es despojo? Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace.
Este concepto es el que precisa magistralmente la definición que da la Enc. (Sic) Espasa de la acepción jurídica del vocablo y que se copia a continuación"
«Despojo (Der.) Apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.»
La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la este deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues, tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho.
Sentados estos principios, cabe preguntar: ¿Cuadra tal concepto de despojo, al acto de un Juez en ejercicio de su legítima autoridad? ¿Una sentencia que ordene la entrega de una cosa o un decreto de embargo sobre ella, pueden ser considerados como acto de despojo? Juzga esta Corte que no. El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones, es lícito.
Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria, destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues repetimos, no se puede hablar de despojo cuando se trata de actuaciones legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones…”
Entonces, como en el caso de autos se ha incoado un interdicto por despojo contra una medida judicial ordenada por un Tribunal, bajo el argumento de que la ciudadana “PETRA IDELMA MÁRQUEZ MORENO… intentó la acción equivocada de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano EPIFANIO MOLINA MÁRQUEZ, quien no poseía el mencionado inmueble, teniendo la prenombrada ciudadana relación directa con mi poderdante.”, la pretensión deducida no puede ser ni siquiera admitida, por cuanto para la tramitación el procedimiento ordinario basta que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por disponerlo así el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pero para el interdicto de despojo la norma es más estricta cuando señala: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”; es decir, no es que admite para ver qué ocurre posteriormente. Es necesario que quede demostrada la ocurrencia del despojo, caso en el cual exige la constitución de una garantía y decreta la restitución o el secuestro. De lo contrario, sencillamente no admite, salvo que exista una presunción grave a favor del querellante, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto, como quedó dicho, por más que se acusa como despojadora a la ciudadana Petra Idelma Márquez Moreno, se confiesa en el libelo que ella actuó a través de un proceso judicial.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NARDA ARELIS ROMERO PEÑALOZA, en contra de la ciudadana PETRA YDELMA MÁRQUEZ MORENO, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia se confirma la decisión interlocutoria con efectos de definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2008
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:51 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm