REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
NURINALDA CECILIA BAPTISTA VILLARROEL.-


APODERADO JUDICIAL:
ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO.-

DEMANDADO:
NELSON ENRIQUE GUERRA DIAZ.-

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)-
EXPEDIENTE:
11102
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelacion ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil siete (2007), fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró la Perención de la Instancia y en consecuecia extinguido el proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana: NURINALDA CECILIA BAPTISTA VILLARROEL.
Oída la apelación en ambos efectos el veintiocho (28) de Septiembre del 2007, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien le dió entrada por auto de fecha 29 de Octubre del 2007, procediendo en esa misma fecha, la Juez de ese Despacho, Dra. MERCEDES SOLORZANO, a Inhibirse de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el presente expediente a este Juzgado, que le dio entrada por auto de fecha treinta (30) de Noviembre del 2007.-
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2007, se dictó auto fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÒN

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En efecto, prevè el artìculo 267 del Còdigo de rito, que transcurridos treinta dìas consecutivos, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, acarrea la sanciòn de perenciòn, ello en virtud de que esa actividad, dentro de ese lapso, no es un simple capricho legislativo, ni un simple inciso procedimental, sino, una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo asi, con su desinteres, al congestionamiento de la administracion de justicia, además que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaria en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una funcion basica de derecho publico.
En este orden de ideas, debemos señalar que la funcion de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepcion cientifica y practica del proceso, como explica RANGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialectica dl proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialectica, que debe conducir, lo mas rapidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaria en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.
Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sancion de perencion. Tiene que ser asi, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.
De alli pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepcion instaurada con la Constitucion de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa:
Que la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Agosto del dos mil siete (2007).-
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 2 de agosto de 2006, acordó un receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, permaneciendo en suspenso las causas y sin correr los lapsos procesales.
De manera tal, que habiendo sido admitida la presente demanda el día dos (02) de Agosto del 2007, la misma se suspendió el día catorce (14) del mismo mes y año, continuándose nuevamente el día dieciseis (16) de Septiembre del dos mil siete (2007), fecha esta en la cual se inician de nuevo las actividades judiciales y por ende los lapsos procesales. Siendo así y computando los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Perención de la Instancia, el Tribunal observa:
Que admitida como fue la demanda el día dos (02) de Agosto del 2007, para el día 14 del mes y año mencionado, en la cual se suspendieron los lapsos procesales por motivo del receso de las actividades juidiciales, (ambas fechas inclusive) transcurrieron un total de doce (12) días calendarios consecutivos y desde la fecha del inicio de las mismas 16 de Septiembre del 2007, hasta el día veinticuatro (24) del precitado mes y año, (ambas fechas inclusive), fechas estas en la cual el Tribunal Aquo declaró la Perención de la Instancia y en consecuencia Extinguido el Proceso, transcurrieron nueve (09) días calendarios consecutivos, Siendo así, transcurrieron un total de veintiún (21) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda que nos ocupa.
Ahora bien, la Perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Con relación al cómputo de la mencionada perención, la Corte ha determinado desde el fallo del 03 de Agosto de 1988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda o la admisión de su reforma, por lo que se permite concluir que tanto la perención prevista en el Ordinal 1º como la prevista en el Ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como día inicial, el siguiente a aquel en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal, es decir, el día aquo para que opere la perención de los treinta días allí establecidos, es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma.-
Así las cosas, y por cuanto en el caso que nos ocupa, la Juez a quo, dictó sentencia declarando la Perención el día vigésimo primero (21) siguiente a la admisión de la presente demanda, no dejando transcurrir los treinta días que establece la Ley para que opere la Perención, es por lo que quien aquí decide, debe declarar como en efecto declara la procedencia de la apelación interpuesta por el apoderado actor en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se decide.-
III
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil siete (2007), fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la cual declaró la Perención de la Instancia y en consecuecia extinguido el proceso de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la ciudadana: NURINALDA CECILIA BAPTISTA VILLARROEL. Asì se establece.
SEGUNDO: Queda de esta manera revocada la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil siete (2007), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Asì se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Asì se establece.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de enero de 2008.

EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO TITULAR,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha de hoy, diez (10) de enero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.
EL SECRETARIO TITULAR,

LENNYS PINTO ZAGUIRRE




Expediente N° 11102
CEOF/LPI/m.de.b.