REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
DEMANDANTE: MATILDE ALVES DE COELHO
DEMANDADO: FRANCISCO GIMENEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 9807

-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada en fecha 15 de enero de 2007, por el Abogado FIDEL JOSÉ SUARSE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.103, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MATILDE ALVES DE COELHO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-783.723, en contra del Ciudadano FRANCISCO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.466.412; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, admitiéndose en fecha 05 de febrero de 2007.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Ciudadano FRANCISCO GIMENEZ, debidamente asistido por el Abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.687, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la demanda y legalmente citada para ello, alegó lo siguiente: 1) Que oponía la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del mencionado Código.
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

1.- EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 2º. Argumentando para ello que no se señaló el apellido de la parte demandada correctamente y que tampoco se señaló correctamente el domicilio de la parte demandante. Al respecto se observa:

En el libelo de demanda la parte demandada fue identificada de la siguiente manera:

“…ciudadano FRANCISCO JIMENEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad V. 6.466.412…”

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opuso cuestiones previas, mediante escrito en el cual se identificó con el nombre y apellido Francisco Gimenez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.466.412, por lo que este sentenciador considera subsanada la cuestión previa opuesta, mediante la comparecencia al juicio de la parte demandada, en virtud que en el mencionado escrito indicó los datos que lo identifican. Y así se establece.-

Asimismo se observa de la revisión de las actas procesales que en el libelo la parte actora señaló lo siguiente:

“…A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 340, Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, dejo indicada mi dirección procesal: Sector Pariata, calle El Cementerio, esquina Callejón Arcaya. Municipio vargas (sic) Estado Vargas…”.

Sobre la obligación que tiene la parte de señalar la Direcciòn o Domicilio Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 524, de fecha 14/04/2005, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de la demanda, es el señalamiento en el libelo del domicilio del demandante; en ese orden de ideas, la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y que en caso de no cumplirse tal norma, se tendrá como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del tribunal en atención a lo dispuesto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se observa, que la parte actora en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Sector Pariata, calle El Cementerio, esquina Callejón Arcaya. Municipio Vargas Estado Vargas, en tal virtud considera este sentenciador que la parte demandante cumplió con los requisitos previstos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado el requisito del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- EL DEFECTO DE FORMA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU ORDINAL 4º.
Alegó la parte demandada que no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, ni tampoco se indicó la situación y linderos del inmueble.
Al respecto se observa:
La parte actora en el libelo de demanda peticiona la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado FRANCISCO GIMENEZ, y la entrega de la cosa arrendada, por el incumplimiento de obligaciones contractuales, que detalla en su escrito contentivo de la demanda. Asimismo identificó el inmueble tal como aparece en el contrato de arrendamiento cuya Resolución se pretende, así:

“un local comercial ubicado en el Sector denominado Cruz de Pariata, Curva de Cinzanito, distinguido con el Nº 45, ala este, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.”

En virtud de lo antes señalado, tratándose de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la identidad del inmueble resultará suficiente indicar los datos señalados en el instrumento arrendaticio, por lo que considera este sentenciador, que el objeto de la pretensión fue determinado por la parte actora en el libelo de demanda, e igualmente fue identificado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual a criterio de este sentenciador es suficiente considerando los hechos controvertidos en el presente asunto, y en consecuencia resultará forzoso concluir en la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346 por no haberse llenado lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Así se decide.

3. En relación a la impugnación al monto de la cuantía, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Código adjetivo, si el demandado rechaza la estimación, por reducida o exagerada, el Juez resolverá en punto previo a la sentencia definitiva. Y así se decide.-

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en los ordinales 2° y 4° del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha de hoy, diez (10) de enero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE













CEOF/LPI/af
Expediente Nº 9807.