REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
DEMANDANTES: OSWALDO CASTILLO, THAY MONZON, WILFREDO MAYORA, WILLIANS RANGEL, LORENZO HERNANDEZ, HUMBERTO LOZANO, CRUZ CASTILLO, WILLIAN RANGEL.
APODERADO JUDICIALES: OSWALDYNSON CASTILLO
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO”
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 9859
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada en fecha 09 de MAYO de 2006, por los ciudadanos OSWALDO CASTILLO, THAY MONZON, WILFREDO MAYORA, WILLIANS RANGEL, LORENZO HERNANDEZ, HUMBERTO LOZANO, CRUZ CASTILLO, WILLIAN RANGEL, titulares de las Cédulas de identidad Ns° 5.569.106, 10.584.967, 6.888.735, 12.165.894, 6.470.342, 10.582.851, 4.116.164 y 5.720.088 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDYNSON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.365, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CHOFERES EL METRO”; y con motivo de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fue recibida ante este Tribunal, dándosele entrada en fecha 05 de marzo de 2007.
En fecha 01 de agosto de 2007, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de solicitar el computo de los días transcurridos en ese despacho entre los días 04 de octubre de 2006 al 14 de diciembre de 2006, el cual fue recibido en fecha 01 de octubre de 2007.
En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado OSWALDYNSON CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal emitiera pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA
1.- LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.
Alega el promovente que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, oponía la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes carecían de representación por no ser socios de la asociación, por lo tanto no podían representarla, y solicitó que así fuese declarado.
La cuestión previa antes referida, concierne a la ilegitimidad ad proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, cuyo texto establece lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El artículo 136 eiusdem, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tiene la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado, así como de deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido no puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
Entonces, planteada como ha sido por el promovente la cuestión previa in commento, bajo el argumento de que los actores no son socios de la asociación demandada, no puede subsumirse ese supuesto de hecho en la cuestión previa invocada, pues tal alegato atiende más a la titularidad del derecho subjetivo, es decir, al problema de la cualidad para intentar el juicio, lo que sería una defensa inherente al fondo de la controversia, ya que la capacidad de ejercicio o capacidad procesal es la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales, por lo que, no puede prosperar en derecho la cuestión previa de falta de capacidad procesal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 2° del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha de hoy, Diez (10) de enero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
CEOF/LPI/af
Expediente Nº 9859.
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