REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
197ª Y 148ª

SOLICITANTE: MARIELA DEL CARMEN VILLARROEL VIZCAINO
ABOGADO ASISTENTE: NOHEMI SOSA GUTIÉRREZ
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTES: 9891
I
Tratase el presente asunto de una solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARROEL VIZCAINO, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NOHEMI SOSA GUTIÉRREZ, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo No. 37.800.
II
Visto el status en que se encuentra la presente causa y vencido como se encuentra el lapso probatorio, observa este sentenciador que la solicitante no suministró los datos requeridos en relación a la inexistencia de la partida de nacimiento en los libros de registros para nacimientos llevados por las jefaturas o alcaldías del Estado Vargas.
A los efectos de proveer en relación a la presente solicitud y concluido como ha sido el lapso probatorio, por aplicación analógica del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez para ordenar de oficio la práctica de todas las diligencias que juzgue necesarias sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro, como se evidencia en este caso que nos acoge, ya que no ha sido consignada constancia de niños no registrados o no presentados emanado de un ente público que compruebe la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante , la cual es un requisito necesario para probar unos de los supuestos exigido por la ley en la inserción de la partida de nacimiento se dicta el presente auto para mejor proveer.

Las potestades de este juzgador para activar este mecanismo extraordinario, se desprende de los amplios poderes que en materia probatoria le acuerda el Código de Procedimiento Civil y cònsono con los nuevos principios constitucionales procesales.

En este sentido, la más autorizada de las doctrinas es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios, así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, Pag. 247 y 248, dejó sentado lo siguiente:
“PODERES PROBATORIOS DEL JUEZ: la doctrina procesal es pacífica en afirmar la conveniencia de conceder al juez amplios poderes probatorios. Así, RENGEL-ROMBERG afirma que en las IV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal “se adoptaron las siguientes conclusiones, que fueron consagradas en el nuevo código: 1 El Juez civil debe disponer de amplias facultades para ordenar de oficio y en cualquier instancia las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, siempre que hayan sido mencionadas por éstas o que parezcan relacionadas en otras pruebas. 2. Los jueces formarán libremente su convicción examinando las pruebas realizadas con arreglo a normas de sana crítica, sin que esto impida que la Ley establezca ciertas solemnidades para la válida constitución de determinadas relaciones jurídicas. (Cfr Auto para mejor proveer, p. 435)”
Así, mismo, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Tanto la doctrina antes transcrita, como el espíritu de la norma constitucional, llevan a este sentenciador a la convicción de que en esta materia el Juez debe ser amplio en la búsqueda de una resolución definitiva, sin detenerse en formalismo que impidan una tutela judicial efectiva o una satisfacción a una pretensión dirimida en un proceso sin contención, razón por la cual estima quien aquí decide que a los fines de dictar sentencia en el caso de marras, el Tribunal ordena librar oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira con la finalidad de informar a este Juzgado si en sus libro de registros para nacimiento del año 1977 , se encuentra inserto o no la partida de nacimiento de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARROEL VIZCAINO.- Así se establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los ( 10 ) día del mes de enero de 2008.
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES


EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha de hoy, 10 de enero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.

EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

Exp. Nº 9891

CEOF/LPI/ M
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

Maiquetía, 10 de enero del 2008.
197° y 148°
No. /2008.-
Ciudadano (a)
Jefe Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas
SU DESPACHO.-

Mediante la presente me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que cursa solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el No. 9891, presentada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARROEL VIZCAINO , y que por auto de esta misma fecha, se ordenó oficiarle a los efectos de que se sirva informar a este despacho si la partida de nacimiento de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARROEL VIZCAINO, se encuentra inserta o no en los libros de registro para nacimientos, en virtud que La solicitante afirmó en dicha solicitud que no fue presentada por su madre ciudadana ROSARIO COROMOTO VILLARROEL VIZCAINO, titular de la cedula de identidad No. 6.473.079 y que nació en el Hospital José Maria Vargas, en fecha 20 de abril del año 1977.-

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ORTIZ FLORES


CEOF/LPI/M








































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía (10) de enero del dos mil ocho (2008).-


Vista las actas procesales en la presente solicitud, este Juzgado observa que la constancia de niños no presentados, emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, no corresponde a la solicitante ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILLARROEL VIZCAINO, en consecuencia el Tribunal exhorta a la misma a que consigne constancia de niños no presentados o no registrados de un ente publico de jurisdicción correspondiente a su nacimiento, a los fines de dictar sentencia en la presente solicitud. Cúmplase.-
EL JUEZ

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES.


EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

COF/LPI/M