REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º

I
PARTE ACTORA: EDGAR JESUS BOLIVAR RIVAS

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: PABLÑO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: JUNTYA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ALAMO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 11130


I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), incoada por el ciudadano EDGAR JESUS BOLIVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.474.043, en su carácter de Presidente y representante legal de la firma mercantil MULTISERVICIOS BOLPES C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 2006, inscrita en el Registro de comercio, bajo el Nº. 28. Tomo 23-A, debidamente asistido por el abogada PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, en contra de la Junta de Condominio de las Residencias El Álamo. y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 06 de diciembre de 2007.
Alegó el demandante: a) Que la empresa que él representaba y la Junta de condominio de la Residencias El Álamo, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Registrador Inmobiliario del primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de diciembre de 1.982, Registrada bajo el Nº. 48 del Protocolo 1º. Tomo 20, habían acordado realizar una obra en un área de 1.200 metros cuadrados por un monto de Cinco millones Seiscientos Mil bolívares (Bs..5.600.000.00), b) Que dicho trabajo consistía el recubrimiento con mezcla de Cal, el área texturizada, que comprenden los tubos estructúrales del lado oeste y entrada de fachada planta baja de Residencias Álamo c) Que dicho trabajo fue realizado por su representada, cumpliendo con todos los requerimientos exigidos por la junta de condominio de la Residencias Álamo. Que era el caso que la junta de condominios de la Residencia Álamo no había cancelado hasta la presente fecha el monto acordado en la factura número 0002, a pesar de los múltiples esfuerzos que su representada a través de su persona había hecho para cobrar la totalidad de la suma líquida y exigible, alegando que no tenían dinero para pagar dicha factura, por las razones de hecho y de derecho aducidos y no quedando otra vía de recurso a fin de lograr el pago del citados instrumentos, era por lo que demandaba por el procedimiento de intimación a la Junta de Condominios Residencias El Álamo , en cualesquiera de las personas de la Junta de condominio a pagar: PRIMERO: Cinco Millones Seiscientos mil BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00) monto total al que ascendían monto líquido a que asciende la factura Nº. 0002, que acompañó marcada con la letra “A”, así como las costas y costos del presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE DEMANDA
PRIMERO: El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de Oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.
SEGUNDO: Con la presente demanda se pretende el cobro por la vía del procedimiento monitorio de una factura que el demandante manifestó haber suscrito a su favor con la Junta de Condominios de Residencias El Álamo, debidamente sellada por la junta de condominio de Residencias El Álamo, con un valor entendido por la cantidad de CINCO MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.600.000,00).
TERCERO: Alegó el demandante que la Junta de Condominio de Residencias El Álamo dejo de cancelar la referidos factura, resultando por demás negativas e infructuosas todas las gestiones amistosas extrajudiciales a los fines de percibir el cobro; y que a fin de lograr el pago de los citados instrumentos, era por lo que demandaba por el procedimiento de intimación a la JUNTA DE CONDOMINIO de Residencias El Álamo antes identificada, en la persona de uno o cualesquiera de las personas de la junta directiva, para que convinieran en pagar o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a: Primero: Cancelar la cantidad de CINCO MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs5.600.000,00) monto total al que ascendían la factura no pagados por un valor entendido, librada y recibida.
Al respecto se observa, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado:
“IV. El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano.
a) Características del nuevo procedimiento
Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así:
1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones.
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (omisis)…
…Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo, que dice así: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”……A su vez, el Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En ese orden de ideas, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo V), en relación a las condiciones de admisibilidad del procedimiento monitorio expresa:
“1. Las condiciones son de dos tipos: formales e intrísecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se excluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo <>(Exp. De Mot.). 2)Que el juez sea del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.
2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito…”
Sobre este tema se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares C.A. contra Paneles Integrados Painsa, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
…omisis…
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan”. (negrillas del Tribunal). Ramírez & Garay Abril 2003 tomo CXCVIII, pag. 443-444.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora demandó por el procedimiento de intimación a la junta de condominio Residencias El Álamo antes identificada, en las personas de uno o cualesquiera de las personas de la Junta directiva, para que convinieran en pagar o en su defecto fueran condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00) monto total al que ascendían la factura vencida y no pagados por un valor entendido.
Dicho lo anterior pasa este sentenciador a analizar los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio, previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil:

En primer lugar, no se admitirá la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. Tal como se señaló, parte del petitum de la presente demanda, es la pretensión del demandante del pago de la factura no aceptada por la parte demandada, considera este sentenciador que al no estar aceptada la factura Nº. 0002 de fecha 23 de diciembre del

2006, para el pago del mencionado instrumento, no es exigibles, y por tanto no cumplen con el requisito previsto en el antes tantas veces enunciado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como es que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Y así se establece.-
En segundo lugar, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, en el presente caso se observa que fue acompañada la factura, en la cual se basa la pretensión, por lo que considera este sentenciador que fue cumplido este requisito. Y así se establece.-
En tercer lugar, el último de los requisitos se refiere a que cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En relación a este requisito considera este sentenciador que la factura no están aceptada por lo que considera este sentenciador que en ese supuesto no está cumplido este requisito. Y así se establece.-

Así las cosas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la presente causa, por ser un procedimiento monitorio, abundan los motivos para inadmitir la presente acción, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano EDGAR JESUS BOLIVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.474.043., en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS BOLPES C.A.., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 26 de octubre del 2006, inscrita en el Registro de comercio, bajo el Nº. 28. Tomo 2-A, debidamente asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ . Asì se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de enero de 2008.
EL JUEZ ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha de hoy 11 de enero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE





COF/LPI/ana
Exp Nº. 9904