REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°
PARTE ACTORA
WILMER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.223.195.-
APODERADO JUDICIAL
DANIEL ELÍAS DELGADO, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.630.-
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
No. de EXP. 11138
SENTENCIA IMPROCEDENTE

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
La presente causa se inicia mediante solicitud presentada por el ciudadano WILMER SANCHEZ, debidamente asistido por DANIEL ELÍAS DELGADO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 80.630, mediante la cual solicitó rectificación de su partida de nacimiento. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Expone el solicitante: 1) Que consta en su acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, que nació el 14 de enero de 1974, en La Guaira y que luego fue inscrito en el Registro Civil en fecha 6 de mayo 1974, como hijo natural por su señora madre ciudadana MARIA SÁNCHEZ SANDOVAL. 2) Que en fecha 12 febrero de 2003, fue reconocido voluntariamente como hijo no matrimonial, por su padre, ciudadano FRANCISCO SANTANA SUÁREZ, de nacionalidad ESPAÑOLA, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la localidad de la Pardilla, Calle Raimundo Julio, Casa No. 94, 10, Izquierda , Las Palmas de Gran Canaria, Reino de España, titular del Documento de identidad DNI 42.641.319-D, como se evidencia en el escrito de reconocimiento de hijo no matrimonial y Apoderamiento, debidamente legalizado(marcado con la letra “B”. 3) Que por las circunstancias antes expuestas en su partida de nacimiento aparece como “hijo natural de la presentante”…. y en consecuencia, en toda su documentación y demás actos esta identificado como WILMER SÁNCHEZ, así pues, el reconocimiento voluntario de su padre, modifica sustancialmente su identidad, en tal sentido de que ahora lleva su apellido, es decir se identifica ahora como WILMER SANTANA SÁNCHEZ, por tales razones se hace indispensable optar por el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento de conformidad con el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Para proveer sobre la procedencia o no de la presente solicitud, el tribunal observa:
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”)y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil).
Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
Por otra parte para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que solo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia es improcedente dicha acción: A) Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil; B) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado. (p. ej.: cuando se pretenda subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que produce es intentar la acción de estado correspondiente.

En el caso que nos acoge el peticionante solicitó rectificación de su partida de nacimiento, en virtud de documento de reconocimiento de hijo no matrimonial, emanado del Consejo General del Notariado Español, España, debidamente legalizado o apostillado, suscrito por su padre FRANCISCO SANTANA SUÁREZ, al respecto, nuestro Código Civil en referencia a lo expuesto, señala en su artículo 472, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en actas que contendrá el nombre, apellidos, cedula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (02)testigos, mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el Secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.
El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente el reconocimiento al Registro principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que ella se estampe la correspondiente nota marginal…”
Ahora bien, de acuerdo con la norma trascrita, en el caso concreto a que se refiere la consulta, señala NERIO PERERA PLANAS, en su obra “Código Civil”, Pág. 264, lo siguiente:
“…el Registrador Principal esta obligado a estampar la respectiva nota marginal en el duplicado del registro civil de nacimientos, llevado por la prefectura del Distrito…que contiene la partida de nacimiento del menor reconocido… Para el Registrador debe estar claro que si en el acto del reconocimiento no se indicó expresamente el apellido del hijo reconocido, ha de entenderse que será siempre el del autor del reconocimiento, conforme a la citada disposición legal. Por otra parte, a los efectos de que sea estampada la nota marginal en dicho duplicado, el Registrador no debe abrigar duda alguna respecto a la autenticidad del acta de reconocimiento que le ha sido enviada por la competente autoridad civil, después de haberlo hecho constar al margen de la partida de nacimiento que se encuentra en su archivo, en virtud de que el acta mencionada tiene carácter de autentica y, en consecuencia, hace fe, de los hechos jurídicos que contiene, mientras no sea declarada falsa…”

Concluye este sentenciador que tal como se desprende de los conceptos legales y doctrinales antes transcritos, cuando la reforma o modificación de partida produce los mismos efectos que una acción de estado, como por ejemplo cuando se pretenda subsanar la omisión del apellido del padre natural en una partida de nacimiento, mediante un reconocimiento posterior, no es posible utilizar la vía de la rectificación de partida, pues el reconocimiento de su padre mediante un acto autentico y previo cumplimiento de todas las formalidades legales, una vez presentado ante la autoridad civil competente resulta suficiente a los fines de insertar la correspondiente nota marginal.-
El cambio sustancial en la identidad de la persona, producto del reconocimiento posterior, excede el objeto del juicio de rectificación, pues, ésta para que sea procedente requiere que sólo se persiga la modificación de la partida, y debe estar dentro de los siguientes supuestos, es decir: a) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes ( se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”)y c) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil).
Así las cosas, los hechos que sustentan la presente solicitud están dirigidos a insertar en la partida de nacimiento el reconocimiento del padre mediante documento debidamente legalizado, lo que en criterio de este sentenciador y por las razones antes expuestas, no es posible mediante el procedimiento de rectificación de la partida de nacimiento del solicitante, por lo que, la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe ser declarada IMPROCEDENTE por este sentenciador y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-III-
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado DANIEL ELÍAS DELGADO. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de 2008.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.
En la misma fecha de hoy, 18 de enero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

Exp. Nº 11138
CEOF/LPI/merly