REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º

SOLICITANTE:




APODERADO JUDICIAL





MOTIVO:


EXPEDIENTE

DECISIÓN: WILLIAMS YEPEZ MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MIGUEL JOSÉ VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 40.515.
INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

N ° 9366

INTERLOCUTORIA-IMPROCEDENTE

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Vista la solicitud presentada por el ciudadano WILLIAMS YÉPEZ MAYORA, debidamente asistido por la ABG. ISOLINA ALFONZO DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.951, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“Emerge de la sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 20 de septiembre del año 2006, por motivo de Partida de nacimiento, que el tribunal a su digno cargo declara con lugar, en particular Primero, señaló textualmente: declara con lugar la solicitud de Inserción de partida de nacimiento formulada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ MAYORA… Como se desprende de lo anteriormente dicho, y existiendo razones y motivos de peso para solicitar la intervención del órgano judicial respectivo, es por ello que solicito como efecto hago, la corrección de la decisión emanada del despacho a su digno cargo, obviamente que de la lectura de la mencionada decisión se puede constatar el error en cuanto a mis apellidos, y en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006 me identifica como WILLIAMS JOSÉ MAYORA, cuando lo correcto es WILLIAMS JOSÉ YÉPEZ MAYORA, tal como me identifiqué al inicio del procedimiento, según expediente Nº 9366…”

II
MOTIVA

Ahora bien, visto lo señalado anteriormente y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:

“…la jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no éste claro el alcance del fallo en determinado punto..Sentencia, SPA, 18 de febrero de 1999…”

“… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, promedios específicos, está prevista en el Art. 252 del C. P. C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvatura, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia,…, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente…”


Así pues, sentenciado como ha sido la presente solicitud y previamente ejecutada; la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en relación a la inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano WILLIAMS YÉPEZ MAYORA, es extemporánea, pues, ha transcurrido mas de un año después de dictada la misma, este Juzgador de conformidad con la jurisprudencia ante mencionada y en concordancia con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, determina que no procede dicha solicitud de aclaratoria, ya que la Ley establece un lapso determinado para que la parte muestre algún interés sobre las omisiones, aclaratoria o ampliaciones de las sentencias definitivas e interlocutorias, es decir, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, en el día de la publicación o el día de despacho siguiente.-


Entonces, por todo lo antes expuesto en el cuerpo de esta decisión este Juzgador considera que la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del año 2006, es IMPROCEDENTE, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

No obstante lo anterior, aprecia este sentenciador que el objeto de la aclaratoria solicitada resulta inoficioso, pues la misma dispositiva establece de manera expresa que el ciudadano WILIAMS JOSÈ, es hijo de los ciudadanos CRISTINA COROMOTO MAYORA y WERNER RAMON YEPEZ, por lo que resulta obvio que sus apellidos serían YEPEZ MAYORA.

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (18) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha de hoy, 18 de enero de 2008 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 P.M.

EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

Expediente N° 9366
CEOF/LPI/M