REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°

EXPEDIENTE: 8319
SOLICITANTES CARLOS LUIS APARCEDO MACIAS Y MARIA EUGENIA MENDOZA MENDEZ
ABOGADO ASISTENTE MARICELA PEREIRA DE FARIA
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
(CONVERSION EN DIVORCIO)
DECISION DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Enero de 2003, los ciudadanos CARLOS LUIS APARCEDO MACIAS Y MARIA EUGENIA MENDOZA MENDEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.578.220 y V-5.573.866 respectivamente de este domicilio, asistidos por la Abogado MARICELA PEREIRA DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.433, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, el Tribunal por auto de fecha 31 de Enero de 2003, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud. Igualmente declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 12 de enero de 2006, paralizada como se encontraba la presente solicitud, se ordeno su remisión al archivo judicial por falta de impulso de las partes.
En fecha 10 de enero del año 2008, comparecen los ciudadanos CARLOS LUIS APARCEDO MACIAS Y MARIA EUGENIA MENDOZA MENDEZ, suficientemente identificados en autos, asistidos por la profesional del derecho MARILYN GUTIERREZ, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación.
En fecha 17 de enero del año 2008, el Juez de este despacho Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se avoco al conocimiento de la presente solicitud.

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse los siguientes requisitos
1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro.
4°) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal
observa:
1°) Que desde el día 31 de enero de 2003, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 10 de enero de 2008, fecha en que los ciudadanos antes mencionados solicitaran la conversión en divorcio, han transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio (09) del presente expediente.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

III
DECISION
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: CARLOS LUIS APARCEDO MACIAS Y MARIA EUGENIA MENDOZA MENDEZ cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.578.220 y V-5.573.866 respectivamente y de este domicilio, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 19 de mayo de 2000, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


CEOF/LPI/nadiuska