REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º Y 148º

SOLICITANTES: RUBEN DARIO ABREU SEGOVIA y PETRA LEON
Abg. ASISTENTE: ALICIA VARGAS MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 9870
DECISIÓN DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Enero del año dos mil siete (2007), recibida por distribución la presente demanda y en fecha siete (07) de Marzo de 2007, por Declinatoria de Competencia, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de demandas ante este Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de Enero de 2007, la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los Ciudadanos RUBEN DARIO ABREU SEGOVIA y PETRA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.737.599 y V-5.570.585 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ALICIA VARGAS MARCANO, abogada en libre ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.462.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos mayores de edad y fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización Soublette, casa Nº 25-17, vereda 1 Estado Vargas, donde se desenvolvieron con armonía y paz hasta que en fecha 11 de Mayo de 1999, decidieron separarse y por ende existió una separación sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo matrimonial, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil vigente.
En fecha 08 de Febrero del año 2007, los ciudadanos antes identificados, consignaron: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas; b) Actas de nacimientos emanadas de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas y c) Fotocopias de las cédulas de identidad.-
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Juez Abogado Carlos Elías Ortiz Flores se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30 de Octubre de 2007, se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Alguacil del Tribunal ciudadano Ramón Vargas, deja expresa constancia que fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2007, la ciudadana RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial de Estado Vargas y revisadas como ha sido las actas procesales, observa que la solicitud de divorcio 185-A cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley, por lo cual no emite objeción alguna al respeto.-
II
MOTIVACION
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185 ”A” del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: RUBEN DARIO ABREU SEGOVIA y PETRA LEON, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Abril de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal procrearon hijos mayores de edad, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas del presente expediente se observa que notificada la Fiscal Quinta del Ministerio Público no se opuso, ni objetó la disolución del vínculo.
QUINTO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados Ciudadanos: RUBEN DARIO ABREU SEGOVIA y PETRA LEON. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron no adquirir bienes en la comunidad conyugal, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUBEN DARIO ABREU SEGOVIA y PETRA LEON, contraído en fecha 03 de Abril de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ( 24 ) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha de hoy 24 de Enero de 2008, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m


EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE


Expediente N° 9870

CEOF/LPI/zayda.