REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: MARJORI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ y TULIO ERNESTO MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.890.246, V-299.101, y V-14.073.229 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: ANA MARÍA VILLARREAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.936.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA ESTHER BURGOS y TULIO MARTINEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.997.742 y V- 1.452.993 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO GUIROLA, IVON VARGAS SIRIT y CARLOS GUAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.386, 23.347 y 37.950, respectivamente.
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE 8747

I
SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 23 de Marzo de 2004, por la ciudadana MARJORI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su madre NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, según consta de instrumento poder que cursa a los autos, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA MARÌA VILLARREAL, y esta a su vez, como apoderada judicial del ciudadano TULIO ERNESTO MARTINEZ RANGEL, y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, admitiéndose en fecha cinco (05) de mayo de 2004.
Señala la actora: 1) Que en fecha cuatro de mayo de 1994, falleció el ciudadano: TULIO ERNESTO MARTINEZ MONCADA, quien era su padre y cónyuge de su representada, dejando para la fecha de su muerte, como únicos y universales herederos a su cónyuge, ciudadana: NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, y tres hijos ciudadanos: MARJORI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, TULIO MARTINEZ MARIN y TULIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, quien falleció, y en representación de este último mencionado, su hijo TULIO ERNESTO MARTINEZ RANGEL; 2) Que el causante dejó los siguientes bienes, que integran la Comunidad Hereditaria: a) Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en Pariata, Parroquia Maiquetía del hoy, Estado Vargas, destinada a vivienda, con una superficie de Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (6,60 m) de frente por Veintiocho metros de fondo (28 mts.), con los linderos siguientes: NORTE: Su frente, con la nueva carretera que conduce de La Guaira a Caracas, SUR: su fondo, con calle que conduce al antiguo cementerio de Maiquetía, ESTE: Con casa garaje que es o fue de UBALDO ROQUE y OESTE: Con casa que es o fue de RAMON QUIÑONES, que todo lo cual constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal, hoy del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre de 1954, registrado bajo el No. 73, tomo 5, folio 167, Protocolo Primero y Título Supletorio de fecha 13 de Junio de 1974, que dicho inmueble había sido adquirido para la comunidad conyugal. Que al referido inmueble se le asignó para el momento de la declaración sucesoral un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.500.000,oo) que el valor actual es de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo); b) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en el lugar denominado Catia La Mar, marcado con la letra F de la manzana 11, de la Urbanización La Atlántida, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área de trescientos noventa metros cuadrados, (390 mts2), alinderado así: NORTE: En treinta metros (30 mts.) con la parcela “E” de la misma manzana 11, SUR: En treinta metros (30 mts.) con la parcela “E” de la misma manzana 11, ESTE: En trece metros (13 mts.) con la Avenida 5 de la Urbanización La Atlántida donde da su frente y OESTE: En trece metros (13 mts.) con las parcelas “K” e “I” de la misma manzana 11, que constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal del Municipio Vargas, hoy, del Estado Vargas, en fecha 17 de Agosto de 1970, bajo el No. 20, tomo 9, folio 46 vto., Protocolo Primero, que el mismo fue adquirido para la comunidad conyugal. Que al referido inmueble se le asignó para el momento de la declaración sucesoral un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) que el valor actual es de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00); c) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en Camuri Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área de trescientos cincuenta metros cuadrados, (350 mts2 ), alinderado así: NORTE: Con carretera actual de la Costa, SUR: Con terrenos propiedad de la señora CELIA ALMEN DE BLANCO, ESTE: Con terrenos de la Hacienda Camurí Grande y OESTE: Con la calle pública, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, bajo el No. 25, tomo 2, Protocolo Primero, en fecha 22 de Febrero de 1962, que dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal. Que al referido inmueble se le asignó para el momento de la declaración sucesoral un valor de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) que el valor actual es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). 3) Que es el caso, que la ciudadana MARBELLA ESTHER BURGOS, viuda de su hermano TULIO JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, se adueñó del bien inmueble descrito en el parágrafo primero, que por otra parte su hermano TULIO MARTINEZ MARIN, se negaba a partir y liquidar la herencia como lo ordena la Ley, a pesar de habérselo solicitado amistosamente, por lo que acudían ante esta autoridad a los fines de solicitar la Partición y Liquidación de los bienes que integran la comunidad hereditaria.-
En cuanto a la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación compareció el co-demandado TULIO MARTINEZ MARIN, quien asistido de los Dres. REINALDO GUIROLA e YVONNE VARGAS SIRIT, presentó en seis (06) folios útiles, escrito de contestación a la demanda del siguiente tenor: 1) Que se oponía, negaba, rechazaba y contradecía en todas y en cada una de sus partes los hechos, mas no el derecho, por cuanto se trataba de liquidación y partición de los bienes adquiridos en Comunidad Hereditaria; 2) Que no había dudas que los bienes integrantes de dicha comunidad hasta la fecha del fallecimiento de su padre seguían siendo objeto de partición y liquidación, que jamás su representado había sido renuente, ni mucho menos se había negado a la Partición o Liquidación de los inmuebles ampliamente descritos en los numerales primero, segundo y tercero del libelo de demanda; 3) Que se oponía, negaba contradecía y rechazaba que el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en Pariata, Parroquia Maiquetía, tuviera un valor actual de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) ya que según avalúo, dicho terreno tiene un valor de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 38.899.595,00) y que la casa tenía un valor de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 114.411.484,00) por lo que se requería un nuevo avalúo para actualizar el valor del inmueble; 4) Que se oponía, negaba contradecía y rechazaba que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta, ubicada en Catia La Mar, en la Urbanización La Atlántida, tenga actualmente un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), ya que según avalúo el terreno tenía un valor de NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.93.742.378,oo) y la casa de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 75.183.338,oo); 5) Que se oponía, negaba contradecía y rechazaba que el inmueble formado por una parcela de terreno constituida por una casa y terreno ubicada en Camurí Grande, Parroquia Naiquatá, del Estado Vargas, tuviera un valor actual de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.30.000.000,00) que su valor era de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 49.354.056,00); 6) Que en lo que respecta a los bienes descritos en el libelo, y en particular el bien descrito en el numeral PRIMERO, afirma que no es cierto que le corresponda por concepto de su alícuota parte la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.10.000.000,00), pues no es correcta la atribución de cuotas que señala el actor; 7) Que rechaza la petición de la parte actora, en lo que se refiere a la cuota hereditaria sobre los bienes descritos en los particulares SEGUNDO y TERCERO, porque no refleja el precio real del inmueble.
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció también la ciudadana MARBELLA ESTHER BURGOS, quien alega: 1) Que negaba, rechazaba y contradecía que se haya adueñado del inmueble; 2) Que negaba, rechazaba y contradecía que se encuentra poseyendo, con intención de adueñarse y menos aun lucrándose del citado inmueble; 3) Que con su propio peculio cubrió todos los gastos que se causaron para la efectiva desocupación y restitución a la comunidad hereditaria y desde entonces como conyuge de TULIO JOSÈ MARTINEZ RODRÌGUEZ, ha protegido, mantenido y cuidado el bien inmueble ya indicado sin haber recibido retribución alguna.
En la oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, pero con respecto a las pruebas promovidas por la co-demandada MARBELLA ESTHER BURGOS, las mismas fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.
En el día de hoy, 25 de enero de 2008, transcurridos los lapsos de evacuación de pruebas y de informes, y cumplida la notificación de las partes, en consecuencia estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS
En el caso de autos, la ciudadana MARJORY DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su madre NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, asistidas por la profesional del derecho ANA MARÌA VILLAREAL, quien a su vez, funge como apoderada judicial del ciudadano TULIO ERNESTO MARTINEZ RANGEL, acuden a este órgano jurisdiccional para demandar la partición judicial de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano TULIO ERNESTO MARTINEZ MONCADA.
Aducen los actores que el ciudadano TULIO ERNESTO MARTINEZ MONCADA, a la fecha de su muerte dejó como únicos y universales herederos a su cónyuge y tres (3) hijos, ciudadanos: NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ (cónyuge), MARJORY DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ (hija), TULIO MARTINEZ MARIN (hijo), Y TULIO ERNESTO MARTINEZ RANGEL, en representación de su padre TULIO JOSÈ MARTINEZ RODRIGUEZ, hijo del causante y quien falleciera en fecha 5 de agosto de 2002.
En el capitulo III del escrito contentivo de la demanda se evidencia que la acción es incoada contra los ciudadanos MARBELLA ESTHER BURGOS y TULIO MARTINEZ MARIN, a la primera por privar a los herederos de los derechos que la ley les confiere, ya que posee indebidamente uno de los bienes que conforman la comunidad hereditaria. En cuanto al segundo de los demandados, por encontrarse renuente para efectuar la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad hereditaria.
Ahora bien, tiene derecho a demandar la partición cualquier coheredero, en cualquier momento que ejercite la acción correspondiente, ya que es una acción imprescriptible, lo cual se conecta con el principio de que es siempre libre el salir de la comunidad; esta acción de partición abre el camino a un juicio universal, debiendo intervenir en ella todos los coherederos y repartirse todo el patrimonio. Es además una acción doble, ya que cada uno de los coparticipes figura con un doble carácter de actor y demandado.
La partición judicial de la herencia está regulada en los artículos 1070 al 1082 del Código Civil y en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y procede cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar la partición amistosa.
En conclusión, no hay ninguna duda que se trata de una acción cuyos sujetos pasivos y activos forman parte de una misma relación sustancial, esto es, unidos por un mismo vínculo común, el de ser cotitulares de un mismo derecho (comunidad hereditaria).
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la relación de comunidad hereditaria existe entre los ciudadanos: NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, MARJORY DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, TULIO MARTINEZ MARIN, Y TULIO ERNESTO MARTINEZ RANGEL, la primera en condición de cónyuge del causante, los restantes en su condición de hijos y nieto, pues el último de los nombrados accede a la herencia en representación de su fallecido padre TULIO JOSÈ MARTÌINES RODRIGUEZ, hijo del causante y quien falleciera en fecha 5 de agosto de 2002.
En consecuencia, habiéndose incluido como demandada a la ciudadana MARBELLA ESTHER BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.742, es forzoso para este sentenciador declarar su falta de cualidad pasiva, pues no forma parte de la comunidad hereditaria surgida por la muerte del causante TULIO JOSÈ MARTINEZ MONCADA, luego no puede ser accionada para convenir o ser condenada a partir, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN
La liquidación y partición judicial de una herencia se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad hereditaria.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho ya este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
En el caso de autos, el ciudadano TULIO MARTINEZ MARIN, coheredero demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda solicita se decrete la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de conformidad al valor real de cada inmueble, siendo así, es evidente que la representación judicial del codemandado ha convenido en la partición, pues, se ha limitado ha contradecir el valor de los bienes, sin objetar el carácter o cuota de los interesados, razón por la cual el curso del procedimiento no debió continuar en la forma ordinaria, sino por el contrario, procedía la apertura de la fase ejecutiva del juicio de partición, comenzando a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario, esto es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Así se decide.
Finalmente, no habiendo ejercido la demandada oposición a la partición, la presente causa entra en la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la ciudadana MARBELLA ESTHER BURGOS, para ser demandada en la presente causa.- Así se establece. SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este Tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2008.
EL JUEZ TITULAR EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ F.
Abg. ELÌAS HERNÀNDEZ FRAGA



En esta misma fecha, veintinueve (29) días del mes de enero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. ELÍAS HERNÁNDEZ FRAGA



CEOF/MB/EHF
Expediente N° 8747