REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS
ABOGADA ASISTENTE: ADA LEON LANDAETA
PARTE DEMANDADA: JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS Y ANTONIO VALERIANO VERA.
MOTIVO: PARTICIÒN
I
SINTESIS
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2007, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 9864, contentivo del juicio por PARTICIÒN, incoado por el ciudadano RAIMUNDO ORTA POLEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.069.382, en su carácter de apoderado de los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.097.096 y V-4.565.152, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADA LEON LANDAETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.003, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.169, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS Y ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.577.728, V-6.487.616 y V-2.119.550, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa:
Por petitorio que corre inserto en el libelo y ratificada en fecha 8 de enero de 2008, solicita al Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1).-El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que por comunidad conyugal le corresponden a la ciudadana JUANA RAMOS de VALERIANO, sobre un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicada en la urbanización Los Corales, Parcela 17-B, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Quinta HECYOMNI, con una superficie de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (481,87 MTS2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En quince metros (15MTS) con la avenida 08; SURESTE: En treinta y cinco metros (35mts) con la parcela Nº 18 de la manzana Nº 17; SUROESTE: En diez y seis metros con seis decímetros (16,06mts) con la parcela Nº 09 de la manzana Nº 17; NOROESTE: En veinte y nueve metros con veinte y cinco decímetros (29,25 mts) con el terreno Nº 17-A, el cual pertenece a la comunidad conyugal, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, Bajo el Nº 41, Tomo 14, de fecha 29 de Diciembre de 1978;
2) Las bienhechurías compuestas por fundaciones de columnas ubicadas en el Morro de Puerto Santo, Municipio El Morro, Distrito Arismendi del Estado Sucre, enclavadas en terreno Municipal, y pertenece a la Sociedad Mercantil “Comercial de Pescados La Guaira, C.A., tal como consta de documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, del Estado Sucre, Río Caribe, el 28 de Mayo de 1.975, bajo el Nº 63, de la serie folios 71 al 73, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1.975.
3).- Las bienhechurías, casas y derechos sobre el terreno en que se haya construido en la población de Boca del Pozo, península de Macanao, y pertenece a la sociedad mercantil “Comercial de Pescados La Guaira, C.A., según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz, del Estado Nueva Esparta, el 01 de agosto de 1980, el 19 de enero de 1986, bajo el Nro. 1, folios 1 y 2, protocolo tercero, primer trimestre del año 1986.-
4).- Un terreno en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en la Urbanización Fraccionamiento Miramar, con frente a la Avenida Norte Dos (2), y pertenece a la sociedad mercantil “Peche de Venezuela S.R.L.”, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Departamento Vargas, el 31 de marzo de 1980, bajo el Nª 14, folio 51, protocolo Primero, tomo 21.-
5).- El Terreno y un Galpón, ubicada en la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas, Distrito Federal, en Pariata, Manzana Nº 01, Fraccionamiento Miramar, lote 46 y 47, y pertenece a la sociedad mercantil “Peche de Venezuela S.R.L.”, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Departamento Vargas, el 20 de noviembre de 1973, bajo el Nº 48, folio 212 vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo.-
6).- Un terreno ubicado en la playa de Puerto Santo, Distrito Arismendi, del estado Sucre, Rio Caribe, perteneciente a la sociedad mercantil “Agro-Pesquera Venezolana, C.A.”, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi del Estado Sucre, en fecha 09 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 37, de la serie, folios vuelto del 69 al 72, Protocolo Primero.-
7).- El cincuenta por ciento (50%) de un terreno y galpón de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con once decímetros cuadrados (345,11 mts2), ubicado en la Calle Principal y Maturín y Sucre, del barrio Tierra Adentro de Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, y pertenece a la sociedad mercantil “CENTRAL AGRO-PESCA DE ORIENTE, C.A., debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre de 1983, bajo el Nº 22, folio 108 al 113, Protocolo 3º, Tercer Trimestre de 1983.-
8).- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble, ubicado en la Urbanización Balneario Catia La Mar, distinguido con el Nº 225, sobre la calle Nº 09, en el plano general de dicha urbanización, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En Treinta Metros (30MTS) con las parcelas Nº 217 y 218 del Señor Edmundo Suegart; SUROESTE: En treinta metros (30mts) con las parcelas Nº 223 y 224 de los Señores R. Abreu Fernández y José Eduardo Mendoza, respectivamente; NOROESTE: En catorce metros (14mts) con la calle Nº 09, de la urbanización Balneario Catia La Mar; SUROESTE: En catorce metros (14 mts) con la parcela Nº 222 de la propia urbanización, perteneciente a la ciudadana JUANA RAMOS GASPAR DE VALERIANO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, Distrito federal, el 13 de agosto de 1970, bajo el Nº 10, folio 36, protocolo Primero, Tomo 11.-
9) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela identificada con el N° 218, en el plano general de la Urbanización Balneario Catia La Mar, ubicada en la Parroquia Catia La Mar, propiedad de la ciudadana JUANA RAMOS GASPAR, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, el 03 de mayo de 1973, bajo el Nº 25, folio 127, Protocolo Primero, Tomo 11.
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su libelo de demanda que conjuntamente con sus hermanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y su padre ANTONIO VALERIANO VERA, son herederos de la señora JUANA RAMOS de VALERIANO, fallecida ab-intestato en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, en los Estados Unidos de Norte América, el 09 de Marzo de 2002.
Que durante la sociedad conyugal que constituyeron el ciudadano ANTONIO VALERIANO VERA y la señora JUANA RAMOS de VALERIANO, de conformidad con los documentos que acompañan al libelo, adquirieron algunos bienes, entre los cuales se encuentran los descritos anteriormente en el cuerpo de este fallo.
Que demandan a los ciudadanos antes identificados para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por este Tribunal, en la partición de los respectivos bienes identificados en el escrito libelar.
Fundamentan su demanda en los artículos 768 y 1069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
III
SOBRE LAS MEDIDAS EN EL JUICIO DE PARTICIÒN
En materia de partición cualquiera sea el estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medidas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Al respecto, cita el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando si existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el Juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legitima oposición del demandado…y aun cabe la tercería…”.
En efecto, de las notas antes parcialmente transcritas dos elementos serían suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de que los bienes sobre los cuales se pretende la medida, sean propiedad de la comunidad.
Ahora bien, el suscrito, previo análisis preliminar de los recaudos, documentos y demás instrumentales anexadas al libelo de demanda, concluye que: 1) Existe presunción grave sobre la cualidad de comuneros de los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS, MANUEL VALERIANO RAMOS, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS Y ANTONIO VALERIANO VERA, por ser presuntos herederos de la ciudadana JUANA RAMOS GASPAR DE VALERIANO; y, 2) Que los siguientes bienes: a) Un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicada en la urbanización Los Corales, Parcela 17-B, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Quinta HECYOMNI, con una superficie de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (481,87 MTS2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En quince metros (15MTS) con la avenida 08; SURESTE: En treinta y cinco metros (35mts) con la parcela Nº 18 de la manzana Nº 17; SUROESTE: En diez y seis metros con seis decímetros (16,06mts) con la parcela Nº 09 de la manzana Nº 17; NOROESTE: En veinte y nueve metros con veinte y cinco decímetros (29,25 mts) con el terreno Nº 17-A. b) Un inmueble, ubicado en la Urbanización Balneario Catia La Mar, distinguido con el Nº 225, sobre la calle Nº 09, en el plano general de dicha urbanización, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En Treinta Metros (30MTS) con las parcelas Nº 217 y 218 del Señor Edmundo Suegart; SUROESTE: En treinta metros (30mts) con las parcelas Nº 223 y 224 de los Señores R. Abreu Fernández y José Eduardo Mendoza, respectivamente; NOROESTE: En catorce metros (14mts) con la calle Nº 09, de la urbanización Balneario Catia La Mar; SUROESTE: En catorce metros (14 mts) con la parcela Nº 222 de la propia urbanización; y c) Un inmueble constituido por una parcela identificada con el N° 218, en el plano general de la Urbanización Balneario Catia La Mar, ubicada con frente a la Avenida Principal de la Urbanización La Atlántida entre las calles Nº 9 y 10, entre Fotoavila y
Electroauto Canadá, cuyos linderos son: NORTE: Av. Principal de la Urbanización La Atlántida; SUR: Parcela 225 de la Urbanización; ESTE: Inmueble ocupado por FOTOAVILA; y OESTE: Electroauto Canadá, fueron adquiridos en propiedad por la causante JUANA RAMOS GASPAR DE VALERIANO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, Bajo el Nº 41, Tomo 14, de fecha 29 de Diciembre de 1978; documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, Distrito federal, el 13 de agosto de 1970, bajo el Nº 10, folio 36, protocolo Primero, Tomo 11, y documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, el 03 de mayo de 1973, bajo el Nº 25, folio 127, Protocolo Primero, Tomo 11, respectivamente, y en consecuencia existe la grave presunción de que tales bienes forman parte de la comunidad hereditaria surgida a la muerte de la ciudadana JUANA RAMOS GASPAR DE VALERIANO. Así se establece.
En relación a los restantes inmuebles descritos en el cuerpo de este fallo, se evidencia de las instrumentales consignadas que los mismos pertenecen a las sociedades mercantiles: COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., PECHE DE VENEZUELA S.R.L., AGROPESQUERA VENEZOLANA C.A., Y CENTRAL AGRO-PESCA DE ORIENTE C.A., personas jurídicas que no forman parte del proceso, razón por la cual, este tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar respecto a estos bienes, pues no existe presunción grave, al menos de manera directa, de que los mismos integren la comunidad objeto de la partición. Así se establece.
En consecuencia, acreditada como está la cualidad de comuneros y que los bienes precedentemente descritos forman parte de la comunidad hereditaria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, y como corolario se prohíbe a los demandados, ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, enajenar y gravar los derechos que le pertenecen sobre los siguientes bienes inmuebles:
1).- Un lote de terreno y la casa quinta sobre el mismo construida, ubicada en la urbanización Los Corales, Parcela 17-B, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, Quinta HECYOMNI, con una superficie de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (481,87 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En quince metros (15MTS) con la avenida 08; SURESTE: En treinta y cinco metros (35mts) con la parcela Nº 18 de la manzana Nº 17; SUROESTE: En diez y seis metros con seis decímetros (16,06mts) con la parcela Nº 09 de la manzana Nº 17; NOROESTE: En veinte y nueve metros con veinte y cinco decímetros (29,25 mts) con el terreno Nº 17-A, el cual fue adquirido por la causante JUANA RAMOS GASPAR DE VALERIANO, tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Vargas, Bajo el Nº 41, folio 169 vto., Tomo 14, de fecha 29 de Diciembre de 1978.
2).- Un inmueble, ubicado en la Urbanización Balneario Catia La Mar, distinguido con el Nº 225, sobre la calle Nº 09, en el plano general de dicha urbanización, con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En Treinta Metros (30MTS) con las parcelas Nº 217 y 218 del Señor Edmundo Suegart; SUROESTE: En treinta metros (30mts) con las parcelas Nº 223 y 224 de los Señores R. Abreu Fernández y José Eduardo Mendoza, respectivamente; NOROESTE: En catorce metros (14mts) con la calle Nº 09, de la urbanización Balneario Catia La Mar; SUROESTE: En catorce metros (14 mts) con la parcela Nº 222 de la propia urbanización, perteneciente a la ciudadana JUANA RAMOS GASPAR DE VALERIANO, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, Distrito federal, el 13 de agosto de 1970, bajo el Nº 10, folio 36, protocolo Primero, Tomo 11.-
3).- Un inmueble constituido por una parcela identificada con el N° 218, en el plano general de la Urbanización Balneario Catia La Mar, ubicada con frente a la Avenida Principal de la Urbanización La Atlántida entre las calles Nº 9 y 10, entre Fotoavila y Electroauto Canadá, cuyos linderos son: NORTE: Av. Principal de la Urbanización La Atlántida; SUR: Parcela 225 de la Urbanización; ESTE: Inmueble ocupado por FOTOAVILA; y OESTE: Electroauto Canadà, propiedad de la ciudadana JUANA RAMOS GASPAR, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, el 03 de mayo de 1973, bajo el Nº 25, folio 127, Protocolo Primero, Tomo 11.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO,
Abg. ELIAS HERNÁNDEZ FRAGA
En la misma fecha de hoy, 30 de Enero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO,
Abg. ELÌAS HERNÁNDEZ FRAGA
EXP. Nº.11055.
CEOF/EHF/C
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