REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

SOLICITANTES: CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO, ARMANDO JOSÉ PEREZ ERAZO, LILIA MARGARITA PEREZ ERAZO, NELSON GERARDO PEREZ ERAZO, AMERICA MARIBEL PEREZ ERAZO, FRANCIA MARIBEL PEREZ ERAZO, JESUS ALFONZO PEREZ ERAZO, HECTOR EDUARDO PEREZ ERAZO, y GLORIA MARIA PEREZ ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.119.569, 5.091.320, 6.648.511, 6.469.565, 6.478.671, 6.889.713, 10.577.144, 10.577.143 y 10.577.142 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA HORTENCIA ALMEIDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.447.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4922-07

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2.007, el Tribunal previo cumplimiento de los trámites de distribución de Ley, da entrada al escrito contentivo de la solicitud de Inspección Judicial presentada por los ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO, ARMANDO JOSÉ PEREZ ERAZO, LILIA MARGARITA PEREZ ERAZO, NELSON GERARDO PEREZ ERAZO, AMERICA MARIBEL PEREZ ERAZO, FRANCIA MARIBEL PEREZ ERAZO, JESUS ALFONZO PEREZ ERAZO, HECTOR EDUARDO PEREZ ERAZO, y GLORIA MARIA PEREZ ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.119.569, 5.091.320, 6.648.511, 6.469.565, 6.478.671, 6.889.713, 10.577.144, 10.577.143 y 10.577.142 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA HORTENCIA ALMEIDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.447, y habiendo consignado recaudos en fecha 06 de diciembre de 2007, corresponde proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
Alegaron los solicitantes: 1) Que actuaban en su carácter de herederos de la sucesión JOSÉ DE JESÚS PÉREZ, 2) Que su causante adquirió una casa que fue de la Iglesia San José de Carayaca, actualmente en el Centro Simón Bolívar en el lugar llamado El Samán, Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, 3) Que para fines legales que les interesaban sobre un inmueble de su propiedad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por vía de inspección judicial, rogaban al Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: Calle Real de Carayaca, sector el Samán, casa sin número, Carayaca, Estado Vargas, y dejara constancia de los siguientes particulares: 1. Que el Tribunal dejara constancia de las medidas de área de terreno que conformaba el inmueble (frente y fondo), 2. Que el Tribunal ratificara los puntos cardinales NORTE, SUR, ESTE y OESTE, según consta en el documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Estado Vargas (Primer Circuito de Registro) en fecha 23 de febrero del año 1959, anotado bajo el Nro. 87, protocolo primero, tomo tercero, folio 188 vto., que las mismas estaban correctas, pero no poseían medidas, 4) Que por error involuntario se invirtieron los linderos y medidas en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 1243-05.
En el día de hoy, 08 de enero de 2008, siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
II
MOTIVA
El artículo 1428 del Código Civil dispone:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 1992, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo aduce el formalizante, la prueba de inspección judicial no es idónea para probar los linderos de un inmueble.
Ciertamente, el artículo 1428 del Código Civil, estatuye que la referida probanza puede promoverse para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Determinar los linderos de un inmueble, lleva implícito el despliegue de conocimientos periciales; por lo que una inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil.
Esa ha sido la posición de la Sala, cuya doctrina descarta a la referida prueba como el medio idóneo para la determinación de los linderos de un inmueble y así debió considerarlos el Juez de la recurrida, quien al concederle valor probatorio a la inspección ocular practicada en el juicio, infringió, por falta de aplicación, el dispositivo denunciado en este Capítulo de la formalización y así se decide, declarado procedente esta delación… (Negrillas del Tribunal)”. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tercer Trimestre de 1992, tomo CXXII, Pág. 498-499.

De lo antes transcrito observa este Tribunal que la inspección judicial es una prueba en la cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que puede percibir, durante la práctica de la misma.
En ese orden de ideas, a tenor de lo establecido en el artículo antes citado, la misma (inspección) puede promoverse como prueba en juicio para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y siendo que la determinación de los linderos de un inmueble, implica la aplicación de conocimientos periciales, considera este sentenciador que la inspección ocular o judicial no es el medio idóneo para determinarlos, en aplicación del artículo 1428 del Código Civil y la Jurisprudencia antes transcrita. Y así se establece.-
En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa los solicitantes pretenden que por medio de la presente inspección se deje constancia de las medidas del área de terreno que conforma el inmueble (frente y fondo), y que el Tribunal ratifique los puntos cardinales NORTE, SUR, ESTE y OESTE, según consta en el documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Estado Vargas (Primer Circuito de Registro) en fecha 23 de febrero del año 1959, anotado bajo el Nro. 87, protocolo primero, tomo tercero, folio 188 vto., lo cual implica apreciaciones que requieren conocimientos periciales, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de inspección judicial. Y así se establece.-
No obstante, a juicio de este sentenciador el pedimento formulado por los peticionantes en la solicitud, podría resolverse consignando ante la Oficina Subalterna respectiva, aclaratoria de los linderos señalados en el documento, acompañada del levantamiento topográfico correspondiente.
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de inspección judicial presentada por los ciudadanos CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO, ARMANDO JOSÉ PEREZ ERAZO, LILIA MARGARITA PEREZ ERAZO, NELSON GERARDO PEREZ ERAZO, AMERICA MARIBEL PEREZ ERAZO, FRANCIA MARIBEL PEREZ ERAZO, JESUS ALFONZO PEREZ ERAZO, HECTOR EDUARDO PEREZ ERAZO, y GLORIA MARIA PEREZ ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.119.569, 5.091.320, 6.648.511, 6.469.565, 6.478.671, 6.889.713, 10.577.144, 10.577.143 y 10.577.142 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA HORTENCIA ALMEIDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 52.447. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha de hoy, 08 de enero de 2008 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m.
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE








Sol. Nro. 4922-07
CEOF/LPI/af