REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
197° Y 148°

SOLICITANTES: FLORENCIO MAYORA MAYORA Y MARYORIE CELINA SOJO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.364.698 y V-6.474.603, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 7080.-

I
Previa distribución de fecha 05/02/07, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FLORENCIO MAYORA MAYORA Y MARYORIE CELINA SOJO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.364.698 y V-6.474.603, respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, quienes manifestaron que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años y que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos mayores de edad, de igual forma que no existe comunidad conyugal limitada de gananciales que liquidar.

CONSIGNARON:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas el Estado Vargas.
• Copia Simples de las Partida de Nacimiento de sus hijos que emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira y de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas el Estado Vargas.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2007.
I
Ahora bien, en ocasión a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2007, la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por la suscrita y por la cual me encuentro inhibida para conocer distintas causas en las que interviene el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, y siendo que el prenombrado profesional del derecho actúa en esta causa como abogado asistente, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a la que todos los ciudadanos tienen derecho y como quiera que las partes asistieron de mutuo acuerdo lo que implica la no contención en el mismo, esta juzgadora pasa a decidir sobre la misma y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: FLORENCIO MAYORA MAYORA Y MARYORIE CELINA SOJO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.364.698 y V-6.474.603, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 22/07/74, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas el Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos manifestaron que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años de igual forma que no existe comunidad conyugal limitada de gananciales que liquidar.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos en la actualidad mayores de edad.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil;
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos: FLORENCIO MAYORA MAYORA Y MARYORIE CELINA SOJO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.364.698 y V-6.474.603, respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil;
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-
Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FLORENCIO MAYORA MAYORA Y MARYORIE CELINA SOJO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.364.698 y V-6.474.603, respectivamente, contraído el día 22/07/74, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas el Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008).
AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES


SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXPEDIENTE N° 7080.
MS/YP/Neulys