REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 23 de enero de 2008.
197º y 148º


SOLICITUD N°: 7350.
SOLICITANTE: JUAN JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.366.966.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GUSTAVO MONTAUTI PISANI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.215.
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.

Vista la anterior Solicitud de ENTREGA MATERIAL y sus recaudos, presentada por el ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.366.966, asistido del abogado GUSTAVO MONTAUTI PISANI, Inpreabogado Nº 11.215, en la que solicita la Entrega Material del inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 02-02, bloque 2, Edificio 2, piso 2, ubicado en la Urbanización Aeropuerto, Parroquia Raúl Leoni, jurisdicción del Estado Vargas, el cual adquirió según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 43, Tomo 11, el cual fue consignado con la presente solicitud.
Ahora bien, vistos y analizadas las anteriores actuaciones y con especial atención el documento de compra venta el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 16 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 37, Tomo 17, que cursa al folio 15 y 16 del expediente, en el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo, dio en venta al ciudadano CARLOS RAMON LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.531.882, el inmueble objeto de la presente solicitud, observa esta Juzgadora que en dicho documento se estableció textualmente lo siguiente:
“ EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tiene el derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de adjudicación, de conformidad con el artículo 16 de la Ley que rige sus funciones”

Y siendo que el ciudadano CARLOS RAMON LEON, titular de la cédula de identidad Nº 3.531.882, procedió a vender el inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 02-02, bloque 2, Edificio 2, piso 2, ubicado en la Urbanización Aeropuerto, Parroquia Raúl Leoni, jurisdicción del Estado Vargas,
al ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.366.966, lo cual se evidencia de documento de compra venta Autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 43, Tomo 11, el cual cursa a los folios 7 y su vto y 8 del expediente, incumpliendo con la condición pactada antes transcrita a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI),
por haber vendido a un tercero sin haber transcurrido íntegramente el lapso establecido en la referida condición, en virtud que tan solo ha transcurrido cinco (05) años y ocho (08) meses desde la fecha en que fue suscrito la negociación realizada entre el INAVI y el ciudadano CARLOS RAMON LEON, por lo que considera quien aquí decide, que mal podría solicitarse su entrega conforme a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello la presente solicitud debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.
Por cuanto el INAVI, es un Instituto Autónomo perteneciente al Estado Venezolano, observa esta juzgadora que el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece textualmente lo siguiente:
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quedé del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Al respecto, considera esta sentenciadora que en virtud que el derecho preferencial del inmueble objeto de la presente solicitud lo tiene el INAVI que es un Instituto Autónomo del Estado y siendo que de manera expresa se convino en el derecho de preferencia que obra a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, habiendo sido vendido sin que conste la debida autorización de dicho organismo y atendiendo a la obligación que como funcionario me ordena la referida norma, en acatamiento al contexto antes transcrito, se acuerda notificar de la presente solicitud al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, anexándoles copias certificadas de las presentes actuaciones a fin que tenga conocimiento de la misma
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES.


Exp. N° 7350
MS-YP-vicente.