REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 13198
SOLICITANTES: ISBELIA RAMONA ORTIZ DE CASTILLO Y PEDRO JOSE CASTILLO LEONES, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.367.329 y 2.368.466, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

En fecha 19 de junio de 1.989, los ciudadanos ISBELIA RAMONA ORTIZ DE CASTILLO Y PEDRO JOSE CASTILLO LEONES, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.367.329 y 2.368.466, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MARIBEL MORET abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado N° 26.577, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos, y el Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 1.989, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 20 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO LEONES, debidamente asistido por la abogada JUDITH FAJARDO, Inpreabogado N° 104.623, y solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que haya ocurrido la reconciliación entre el y su cónyuge
En fecha 22 de noviembre de 2007, previa solicitud hecha por el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO LEONES, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ISBELIA RAMONA ORTIZ DE CASTILLO, y comisionó al efecto a un Juzgado del Estado Falcón para que practicara dicha notificación.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la ciudadana ISBELIA RAMONA ORTIZ DE CASTILLO, se dio por notificada y manifestó estar conforme con la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge y solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO LEONES.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:

1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2°) Que no haya habido reconciliación;
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro; y
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1. Que desde el día 19 de Junio de 1.989, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 20 de Noviembre de 2007, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.-
2. Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3. En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.-

Respecto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO LEONES solicitada por la ciudadana ISBELIA RAMONA ORTIZ DE CASTILLO, el Tribunal observa lo siguiente:
En la oportunidad de interponer el escrito de Separación de Cuerpos ambos cónyuges de manera expresa manifestaron en las cláusulas Segunda y Tercera textualmente lo siguiente: Segunda:” La casa de habitación que edificamos durante nuestra unión matrimonial, la cual ésta ubicada en la dirección antes señalada y la cual nos pertenece según Titulo Supletorio decretado por éste mismo Tribunal, en fecha 28 de abril de 1.986, hemos decidido cederla en plena propiedad a nuestros hijos PEDRO JOSE, JOSE ABRAHAM, BETTY LUCIA Y WILLIAMS ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, a partir de éste momento”. Tercera: Los bienes que cada uno adquiera a su nombre durante el lapso de la separación serán de sus exclusiva propiedad, teniendo cada uno de libre administración y disposición sobre ellos”. Ahora bien, la ciudadana ISBELIA RAMONA ORTIZ DE CASTIILO expone en su diligencia de fecha 12/12/2007, que el ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO LEONES, se encuentra jubilado desde el año 1984 de la Policía del Estado Vargas, y cuando recibió sus prestaciones sociales ella no recibió cantidad alguna por tal concepto y es por lo cual solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de su cónyuge, lo cual a criterio de esta juzgadora es a todas luces improcedente toda vez que tal pedimento contraría su propia declaración explanada en el libelo suscrito por los cónyuges en fecha 19 de junio de 1989, ya que en dicha oportunidad señaló que el único bien existente era la casa que sirvió de domicilio conyugal y no puede pretender un embargo basado en hecho consumado y no alegado al momento de la interposición de la solicitud. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, el Tribunal niega la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO LEONES, solicitada por la ciudadana ISBELIA RAMONA ORTIZ, por IMPROCEDENTE. Asi se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ISBELIA RAMONA ORTIZ DE CASTILLO Y PEDRO JOSE CASTILLO LEONES, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.367.329 y 2.368.466, respectivamente y así se decide; en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 28 de Septiembre de 1.965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, veinticinco (25) de Enero del año dos mil ocho (2008).
AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró sentencia siendo las 11:00 de la mañana.- LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/yanira- Exp. 13198.
Sent. Definitiva